REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de octubre de 2015
205° y 156°

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: YLIANA ANGELICA MEJIAS GARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.418.528.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA CLEMENTE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.141 y 222.176, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DARIO GRAFIVOZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 141-A-Pro;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, GINA MARÍA DE SOUSA y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.674, 39.163, 131.048 y 59.510, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (CUESTIÓN PREVIA).

SENTENCIA: interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000776.




I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2015, por la abogada GINA DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.048, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 02 al 06, libelo de la demanda de fecha 08 de enero de 2015, incoado por las abogadas ZORAIDA ZERPA URNINA y EDWIN HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
• Del folio 17 al 19, documento constitutivo de la compañía anónima Dario Gravivoz, C.A;
• Al folio 57, auto de admisión de la demanda por el procedimiento oral, de fecha 14 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Al folio 60, diligencia mediante la cual el abogado Edwin Herrera, solicito que se libren las compulsa de la parte demandada y consigno copias simples para la apertura del cuaderno de medidas.
• Al folio 61, auto de fecha 20 de enero de 2015, dictado por A quo mediante la cual ordena librar la respectiva compulsa a la parte demandada sociedad mercantil Dario Grafivoz, C.A;
• Del folio 79 al 108, escrito de cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 19 de marzo de 2015, incoado por la parte demandada.
• Del folio 264 al 270, decisión de fecha 08 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa por parte de la demandada prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 271, diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, donde la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2015.
• Al folio 278, diligencia de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión de 08 de mayo de 2015.
• Al folio 279, auto de fecha 06 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado de origen oyó en ambos efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

En fecha 23 de julio de 2015, esta Superioridad, le dio entrada a la presente incidencia y procedió a fijar el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes. Este derecho fue ejercido por la parte actora y la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2015, esta Alzada realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de informes se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de observaciones. Este derecho fuera ejercido por ambas partes.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente causa fue interpuesta contra una decisión proferida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2015, por la abogada Gina María De Sousa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.048, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) Que lo argumentado por la representación de la parte demandada que la acción es improponible por el hecho que la parte actora señalara que la demandada debía ser admitida por el procedimiento ordinario y que el Tribunal lo admitió por el procedimiento oral, en este sentido se aprecia que dicho argumento no es objeto de discusión por el Juez de acuerdo al principio iura novit curia que significa ‘el juez conoce el derecho’, que se refiere al principio del derecho procesal, que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, de acuerdo a ellos el juez es quien determina en definitiva cual va ser el procedimiento aplicado al caso en concreto, y que en este asunto en particular se tomo en cuenta la cuantía del juicio, para ser admitido por el procedimiento oral, tal y como lo establece el artículo 1 de la resolución Nro. 2006-00038 de fecha 14-06-2006, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006 diferida por la resolución Nro. 2006-66 de fecha 18-10-2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entro en vigencia el 1º de marzo de 2007, es decir que en el presente caso no hubo violación del debido proceso ni el derecho a la defensa, motivo por el cual este tribunal establece que dicho alegato es improcedente y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe una norma expresa que prohíba la admisión de la acción de nulidad de Asamblea, por el contraria está expresamente tutelada por la ley. Y así se decide.- (…)”.
III
DISPOSITIVO
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la cuestión previa opuesta, por la parte demandada prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por nulidad de asamblea incoara Yliana Angelica Mejias Garay en contra de la sociedad Mercantil Grafivoz C.A (…)”.


Del texto anteriormente parcialmente transcrito, se desprende que el juzgado de instancia expreso en su sentencia que el juez es quien elige el procedimiento a seguir según las normas legales, tomando en consideración la cuantía del juicio, admitiéndola por el procedimiento oral, declarando en su fallo improcedente la solicitud de la parte demandada que sea admita por el procedimiento ordinario y sin lugar la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora ciudadana YLIANA ANGÉLICA MEJIAS GARAY, interpuso demanda por nulidad de asamblea contra la Sociedad mercantil DARIO GRAFIVOZ, C.A, quien en la oportunidad procesal correspondiente opuso la cuestiones previa contenida en el ordinal 11º del 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente

“(…) En efecto, la actora acude antes los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, estimando su demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) pero contrariamente solicita sea admitida bajo el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ello irremediablemente constituye una causa de inadmisibilidad de la presente acción, resultando inatendible (sic) el derecho de acción ejercido o improponible la pretensión bajo el procedimiento en el que fundamento su acción.

OMISSIS

Sin embargo, la actora fundamenta su acción y solicita sea tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; y este Tribunal, no dudamos, actuando de buena fe admite la demanda correctamente por el procedimiento oral establecido en el articulo 859 y siguientes del mismo Código, por tanto suple argumentos del demandante y subvierte el procedimiento, cuando a nuestro criterio debía ser declarada inamisible.

OMISSIS

Por otra parte, el auto que admite la demanda es inapelable, por ello, el remedio procesal para el demandado cuando se siente afectado por el auto que admite la demanda, es solicitar la inadmisibilidad de la demandada a través de las cuestiones previas.

OMISSIS

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos de este tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta, desechando en consecuencia la demanda y declarado extinguido el proceso (…)”.

En este orden, puede evidenciarse que la parte demandada, concatenó las referidas cuestiones previas, estableciendo que la actora estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00), solicitando que sea admitida por el procedimiento ordinario, por tal motivo, esto constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda siendo improponible la pretensión bajo el procedimiento ordinario.

En relación a lo antes expuesto, se desprende del escrito de la contradicción a la cuestión previa cursante al folio: 261, que:

“(…) Estando dentro del lapso legal correspondiente en nombre de nuestra representada contradecimos la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11 del artículo 346; toda vez que no existe norma expresa que prohíba la interposición de la demanda de nulidad de asamblea por violación del artículo 277 del Código de Comercio.

OMISSIS

Solicitamos que el presente escrito sea admitido, y sustanciado conforme a derecho y que la cuestión previa opuesta sea declarada Sin Lugar y se condene a la demandada en costa conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

De lo anterior se colige que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente a la contradicción de la cuestión previa opuesta, explano que no existe norma establecida que prohíba interponer la demanda de nulidad de asamblea por violación del artículo 277 del Código de Comercio, solicitando éste que sea declarada sin lugar la cuestión previa.

A tal efecto, y previo al análisis del asunto sometido a consideración, estima esta Juzgadora esencial traer a colación lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11º. La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.

De la norma anteriormente señalada se desprende que puede la demandada como cuestión previa oponer la prohibición de la ley de admitir la acción, tal como fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto.

En cuenta de lo anterior, es propicio señalar que en lo que respecta a la excepción opuesta por la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Para mayor abundamiento en lo anterior, es conveniente citar lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

“(…) En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales. (…)”.

Del precedente texto se evidencia que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, según lo estipulado por el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser llevado de manera minuciosa, por cuanto no se pueden proferir opinión de fondo y siempre dirimiendo si la inadmisibilidad se encuentra incursa en alguna de las causales establecidas por el legislador.

Asimismo, de la actas que conforman el presente expediente, la parte apelante en su el escrito de informes ante esta alzada, fundamento el recurso planteado que la vinculación del juez A quo al derecho no significa que ha de atenderse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes, y que además la ley no prohíbe a los jueces suplir argumento de derecho que no hubiere sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.

Sin embargo, se desprende del escrito de informes presentado ante este Juzgado por la parte actora, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador es que aparezca clara y expresamente la voluntad de no permitir que una disposición legal niegue expresamente dicha acción; y que no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, razón por la cual solicito ante esta alzada que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada sea declarada improcedente.

Ahora bien, planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional; si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem; no obstante, en criterio de esta Juzgadora no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos, requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos, la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, el cual esta previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que; “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Así pues, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial; en tal sentido, y de lo antes señalado, emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, el primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio.

Por otra parte, considera pertinente para esta Juzgadora establecer, que si bien es cierto, que el escrito de cuestión previa establecida en el artículo 346 del Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, en razón que la actora acudió a los Tribunales de Municipio, estimando su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y que esta a solicitud de la actora no fue admitida bajo el procedimiento ordinario, sino bajo el procedimiento oral por el A quo, no es menos cierto, que la admisión de la demanda y la aplicación del procedimiento a seguir le corresponde exclusivamente al juez de instancia, de acuerdo al principio Iura novit curia que significa “el juez conoce el derecho”, y es el juez quien determina el procedimiento, en el caso en concreto tomando en consideración las normas legales y la cuantía del juicio, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de julio de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente establecidos, considera forzoso esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial demandada, contra el fallo proferido en 08 de mayo de 2015, dictado por el por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2015, por la abogada Gina María De Sousa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.048, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R
LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO


En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JR/AB.
Exp. AP71-R-2015-000776



















Quien suscribe JUZEMAR R. RENGIFO R. Secretaria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en el expediente Nº AP71-R-15-000776 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana Yliana Angelica Mejias Garay contra Sociedad mercantil DARIO GRAFIVOZ, C.A.,. Certificación que se expide conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO.





MAR/JRRR/AB.
Exp. AP71-R-2015- 776