REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: LUCÍA LEGORBURU DE DREW-BEAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.535.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA y JUZBELYS CAROLINA CAMACHO LOZADA, abogados en ejercicio de e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 72.555 y 195.488.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO EDUARDO DREW-BEAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.900.911.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.112.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (185-A).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000572.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2015, por el ciudadano ANTONIO EDUARDO DREW-BEAR ORTIZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada JOHALIS PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.314, contra el fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2013.

Se inicio el presente juicio mediante solicitud presentada en fecha 1° de octubre de 2014, por el abogado HECTOR COLL, asistiendo a la ciudadana LUCÍA LEGORBURU DE DREW-BEAR, mediante el cual procedió a solicitar Divorcio al ciudadano ANTONIO EDUARDO DREW-BEAR ORTIZ, sustentando su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, alegando que en fecha 21 de noviembre de 1992, contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda; que una vez unidos en matrimonio y por asuntos laborales, fijaron su domicilio en la Ciudad de Bogotá, Colombia desde diciembre de 1992 hasta junio de 1994, fecha en la que regresaron y establecieron su domicilio en casa de su madre ubicada en la Calle Los Jardines, Quinta San Luis, Urbanización Caracas Country Club donde han vivido hasta entonces, y que, de dicha unión procrearon una hija nacida el 22 de agosto de 1994.

Alega que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal ésta se ha interrumpido desde el día 25 de septiembre de 2007, cuya fecha actualmente se encuentran separados de hecho, aún y cuando residen en el mismo domicilio, dejando de prestarse asistencia, socorro mutuo, atención, así como otros deberes conyugales; que en vista a estas consideraciones, procede a demandar al ciudadano ANTONIO EDUARDO DREW-BEAR ORTIZ, a fin de que se decrete el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida común por más del (5) años previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida en fecha 06 de octubre de 2014, y realizados los tramites para la citación personal, en fecha 29 de octubre de 2014, compareció el ciudadano ANTONIO EDUARDO DREW-BEAR ORTIZ, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO AÑEZ, se dio por notificado del presente juicio, y procedió a negar, contradecir y rechazar lo expuesto por la demandante, alegando que no era cierto que se encontraban separados de hecho por más de (7) años; que en la actualidad vivían juntos y compartían deberes y obligaciones inherentes a la vida común, sosteniendo al hogar y a su hija, y que lo conversado hasta la presente fecha con su cónyuge era el suscribir un acuerdo de separación amistoso, en el cual se liquiden a la vez los bienes de la comunidad conyugal.

En fecha 04 de diciembre de 2014, el a quo dictó auto mediante el cual aperturó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo revocado en fecha el 04 de febrero de 2015, en virtud de que no se había ordenado la notificación del demandado, una vez cumplida tal notificación, por auto del 3 de marzo de 2015, se fijaron los lapsos para la deposición de los testigos promovidos por la actora, los cuales rielan a los folios 76 al 100.

En fecha 06 de mayo de 2015, compareció el Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, y señaló que se habían cumplido los requisitos de ley no teniendo observaciones que realizar para su procedencia.

En fecha 22 de mayo de 2015, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial; de esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 1 de junio de 2015.

Previo tramites de insaculación y sorteo, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en fecha 08 de junio de 2015, fijándose el lapso para la presentación de informes, derecho este ejercido solo por la parte actora.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada pasa primeramente al análisis probatorio, y al efecto observa:

II
DEL MATERIAL PROBATORIO


Pruebas aportadas a los autos por la representación judicial de la parte actora:

• Cursante a los folios 04-05, original de acta de matrimonio emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta en el libro de de Registro Civil de Matrimonios llevados por el antiguo Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, referente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos LUCÍA LEGORBURU DE DREW-BEAR y ANTONIO EDUARDO DREW-BEAR ORTIZ. Por cuanto, la presente documental fue debidamente promovida, controlada y evacuada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de la cual se desprende la certeza del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra mencionados, y que, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de noviembre del año 1992. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 06-07, copia certificada de acta de nacimiento N° 157 de la hija procreada por los contrincantes nacida en fecha 22 de agosto de 1994, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto, fue debidamente promovida, controlada y evacuada, sin que hubiere sido impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR MANUEL ACOSTA SALAZAR, MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, RAFAEL IGNACIO LEGORBURU RODRÍGUEZ, VALENTINA LEGORBURU DE RUIZ, MERCEDES LEGORBURU DE STAUFFER, ADRIANA ECHEVERRÍA, ROBERT ALVEAR, GUSTAVO LUIS LEGORBURU RODRÍGUEZ, MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGORBURU, MARÍA DE LOURDES LEGORBURU, RAFAEL IGNACIO LEGORBURU y MARÍA VIRGINIA CASTRO. Observa esta Alzada que la parte demandada no hizo acto de presencia a ninguna de las deposiciones de los testigos promovidos por la actora, a los fines de ejercer su derecho a repreguntar. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a las referidas deposiciones en cuanto a su contenido se desprende, siendo demostrativas que los deponentes fueron contestes en afirmar que los cónyuges estaban casados, que viven en un anexo de la Quinta de la madre de la solicitante; que duermen en cuartos separados y que esa situación se viene suscitando desde el año 2009; igualmente, fueron contestes en señalar que el demandado no colaboraba con el mantenimiento del hogar así como que el mismo tenía como cinco (5) años sin trabajar. ASÍ SE DECIDE.
• Al folio 31 cursa misiva dirigida a la solicitante supuestamente escrita por un hermano y los padres de ésta. Observa esta Alzada que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no merece prueba en la causa. ASÍ SE DECIDE.
La representación judicial de la parte demandada no promovió probanza alguna que conste en autos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decir sobre la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2015, por el ciudadano ANTONIO EDUARDO DREW-BEAR ORTIZ, asistido por la abogada en ejercicio JOHALIS PACHECO, contra el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2015, que declaró:

“(…) El Tribunal deja constancia que el cónyuge no compareció a ningún acto en el lapso probatorio.
Dentro de la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, no fue consignado escrito de pruebas alguna por parte del cónyuge de la solicitante, a pesar de haber sido notificado de la articulación probatoria.
Observa esta juzgadora que la solicitante demostró con las pruebas aportadas que ella y cónyuge están separados de hecho desde hace más de cinco (05 años), por lo que ajustado a derecho es declarar procedente el divorcio solicitado, Y ASÍ SE DECIDE.
La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.- (…)”.

Del extracto de la decisión apelada, que fuere parcialmente transcrita, se desprende que, el juzgado de instancia declaro con lugar la solicitud propuesta, estableciendo que la parte demandada no proporcionó elementos probatorios capaces de desvirtuar lo alegado por la solicitante; circunscribiéndose la presente acción, al juicio de divorcio que interpusiere la ciudadana LUCÍA LEGORBURU DE DREW-BEAR contra el ciudadano ANTONIO EDUARDO DREW-BEAR ORTIZ, fundamentado en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo que desde el año 2009 se encuentran separados de hecho aunado a la falta de colaboración en el mantenimiento del hogar por parte de éste lo cual hace imposible la vida en común.
Expuesto lo anterior, pasa quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, así pues, se evidencia que la parte actora ejerció demanda conforme al contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“…Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Las formas para promover los juicios de divorcio fundados en las causales del artículo 185 del Código Civil, se encuentran igualmente establecidos en los artículos 754 a 761 y 765 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los derechos de familia y al estado de las personas.

El divorcio, es la causa legal de disolución del vínculo matrimonial, entendiéndose así, en la ruptura o extinción en vida de la unión existente entre dos personas, en virtud de un pronunciamiento judicial; siendo el divorcio una causa justa de disolución del vínculo matrimonial, afecta la estabilidad de la familia, caracterizándolo como una institución excepcional, cuyas disposiciones que lo regulan son de orden público y los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas; en tal sentido, tenemos que el si bien el Código Civil en su artículo 185, señala las causales únicas de divorcio, las cuales se traducen en una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales, no es menos cierto, que la mencionada norma fue objeto de interpretación por parte de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde estableció:

“…Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación (…)”.

Así las cosas, observa esta Alzada que una vez citado el demandado éste compareció en fecha 29 de octubre de 2014, negando, rechazando y contradiciendo de manera pura y simple los alegatos expuestos por la solicitante, arguyendo que no existe tal separación de cinco o más años, sino que lo conversado hasta la fecha era un eventual acuerdo de separación amistoso en el cual se liquidaran a la vez los bienes conyugales y así proceder a la separación efectiva, lo cual hasta ahora no ha ocurrido.

Se desprende de autos, que una vez citado el demandado y habiendo contestado la demanda, la Juez de instancia acogiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que sólo aprovechó la actora, ya que el demandado no hizo acto de presencia a ningún acto de los celebrados en instancia, es decir, que la actora logró probar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, cuestión que con el silencio del demandado quedó a juicio de quien decide reconocida tal circunstancia, por lo que siendo tarea del juez adminicular, estudiar y profundizar cada una de las probanzas aportadas, para esta sentenciadora la causal de divorcio invocada por la ciudadana LUCÍA LEGORBURU DE DREW-BEAR, contenida en el artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano ANTONIO EDUARDO DREW-BEAR ORTIZ, debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, la sentencia de la Sala Constitucional, estableció que “…El artículo 75 de la Constitución del año 1999, considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

De lo anterior se desprende que el artículo 75 in comento conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio, que prevé las causales que dan lugar a él contenidas en el artículo 185 del Código Civil.

En virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2015, por el ciudadano ANTONIO EDUARDO DREW-BEAR ORTIZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada JOHALIS PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.314, contra el fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2013, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2015, por el ciudadano ANTONIO EDUARDO DREW-BEAR ORTIZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada JOHALIS PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.314, contra el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2013.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de mayo de 2015.

TERCERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio intentada por la ciudadana LUCÍA LEGORBURU DE DREW-BEAR, contra el ciudadano ANTONIO EDUARDO DREW-BEAR ORTIZ, fundada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.


LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO


En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO
MAR/JAFP/Mr.
Exp. AP71-R-2015-000572














Quien suscribe JUZEMAR RENGIFO., Secretaria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en el expediente Nº AP71-R-2015-000572 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio que por Divorcio, sigue la ciudadana la ciudadana LUCÍA LEGORBURU DE DREW-BEAR, contra el ciudadano ANTONIO EDUARDO DREW-BEAR ORTIZ. Certificación que se expide conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).-


LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO