REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de octubre de 2015
205° y 156°
Visto con informes de las partes.
PARTE ACTORA: CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 5.618.933 y 3.438.483 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.084.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el Nº 6, Tomo 151, y posteriormente trasladada a la ciudad de Maracay, estado Aragua, e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 2014, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR y PABLO ADRES TRIVELLA abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.652, 55.456, 97.713, 70.884 y 162.584 receptivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: sociedad mercantil PLAVICA PLUS, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1993, bajo el Nº 6, Tomo 151, y posteriormente trasladada a la ciudad de Maracay, estado Aragua, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2014, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.,
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRÉS TRIVELLA, RAFAEL CHAVERO CAZDIK, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, BERNARDO MULIDO MARQUEZ, MORENA MELENDEZ DOMINGUEZ y CARLOS FONSECA DILLON, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 97.713, 162.584, 58.652, 70.884, 155.193, 202.924 y 238.677 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000780.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2015, por el abogado CARLOS FONSECA DILLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.677, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Sexto de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 24 de febrero de 2015, por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, quienes proceden a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO a la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A.
En 27 de febrero de 2015, el a quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada; seguidamente, en fecha 09 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, de igual manera solicitó, se le designara correo especial, para lo cual, en fecha 16 de abril de 2015, el a quo dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a que consignara la dirección exacta a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 17 de abril de 2015, compareció el abogado PABLO TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584, consignó instrumento poder que le fuere otorgado por la sociedad mercantil PLAVICA VEN C.A., se dio por citado en nombre de su representada, y consignó escrito oponiendo cuestiones previas y solicitó que se declarase la perención de la instancia.
En fecha 22 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada; en fecha 28 de abril de 2015, luego compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la notificación de la demandada, siendo negado tal pedimento por el a quo, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, por cuanto la parte demandada ya se encontraba a derecho.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de oposición a la cuestión previa, y contradijo la solicitud de perención solicitada por la demandada.
En fecha 22 de junio de 2015, el a quo dictó sentencia, de esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 20 de julio de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y realizada la insaculación de Ley, resultó conocedor, este Juzgado Superior.
En fecha 28 de julio de 2015, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes por parte de los intervinientes.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2015, por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Sexto de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, por lo tanto no ha sido diligente al no estar atento al resultado de las gestiones de citación, demostrándose sin lugar a dudas que la actora incumplió con la carga procesal de impulsar la citación de la demandada; aunado a ello se acuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con toda las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al no cumplir con al menos alguna de ellas, como tal lo hizo el actor en el presente caso, opera el supuesto de hecho de la norma, además, es criterio jurisprudencial que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados, aunando el hecho que en el presente causa, también opero la perención anual, ya que el actor no dio impulso después de la consignación del cartel de citación, por lo que a juicio de este sentenciador con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, es forzoso declarar que en el presente caso la perención de la instancia es procedente, conforme el ordinal 1º del artículo 267 del Código adjetivo civil y así se decide (…)”
“(…) Como corolario de lo que antecede, siendo criterio de este despacho que se configuro la perención de la instancia en la presente causa se inoficioso resolver respecto a la cuestión previa alegada y así se declara.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este juzgado Sexto de Primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, (…) declara:
PRIMERO: Se declara que en el presente caso se ha verificado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del código de procedimiento civil en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y PERIMIDO EL PROCESO que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, sigue CELSO ALBERTO ARDILLO RODRÍGUEZ y Alfonso enrique quintero, contra la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones y al efecto observa de las actas que conforman el expediente, que el objeto de la presente causa, se basa en que el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la demanda incoada por los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, contra la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la parte actora no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso establecido para ello.
Se desprende de autos que en fecha 01 de julio de 2015, compareció el abogado CARLOS FONSECA DILLON, en representación de la sociedad mercantil PLAVICA PLUS, C.A., en su carácter de tercero y procedió a ejercer recurso de apelación de conformidad con el contenido del ordinal 6° del artículo 370, en concordancia con el artículo 297 ambos del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 22 de junio de 2015; asimismo, esa misma fecha, compareció el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en representación de la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., en su carácter de parte demandada, y apeló de la referida decisión.
Ahora bien, se observa que en fecha 20 de junio de 2015, fue oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en representación de la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., sin que conste de autos que el A quo se haya pronunciado sobre la apelación ejercida por la sociedad mercantil PLAVICA PLUS, C.A; en virtud de ello es necesario para esta Alzada traer a colación lo dicho por el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, en la cual define el recurso de apelación:
“Como el recurso ordinario conferido por la ley a los litigantes, y por extensión a todo el que, teniendo interés inmediato en la materia u objeto del juicio, resulte perjudicado con la sentencia para ante un tribunal superior en grado, tendiente a obtener de éste que corrija o reforme, en los hechos o en el Derecho, la dictada por el inmediato inferior que el apelante considera injusta o ilegal”.
De lo anteriormente transcrito de desprende, que la apelación implica para los litigantes, el derecho de revisar ante un Tribunal de Alzada el agravio de la decisión del A quo por medio de este recuso ordinario; tendiente a que se corrija o reforme la decisión protestada. Así mismo, la apelación otorga al superior el conocimiento de la materia que haya sido objeto de la sentencia del juez o Tribunal de instancia, de lo que se haya decidido en la parte dispositiva de la sentencia.
En este orden de ideas, es necesario para esta Superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la ley adjetiva no establece ninguna forma especial para interponer el recurso de apelación, como no sea la escrita, bien por diligencia en el expediente o por escrito presentado ante el secretario del Tribunal que dicto la sentencia.
Asimismo, el artículo 293 del Código De Procedimiento Civil, señala las formas de admisión o negación del recurso de apelación en los siguientes términos:
“Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.
La norma es clara al determinar que, interpuesto el recurso ordinario de apelación, el juez de primera instancia admitirá o negara el recurso al día siguiente al vencimiento del término para apelar.
Ahora bien, del caso de autos constata esta Juzgadora que el Tribunal de instancia no realizó pronunciamiento alguno referente al recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PLAVICA PLUS, C.A.; por tal motivo, se considera que tal omisión acarrea violación de formalidades esenciales del proceso, que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que constituye un hecho injustificable en el juicio, en virtud, que el recurso de apelación, es aquella institución procesal mediante la cual se revista en una instancia Superior la decisión emanada de un Tribunal inferior la cual fue fallada en contra o de manera desfavorable a uno de los litigantes, se otorga así a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada una decisión adversa a sus intereses.
Asimismo, la garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, representa el género que comprende en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Tribunal de la causa sólo admitió la apelación de la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., sin escuchar la apelación de la sociedad mercantil PLAVICA PLUS, C.A., por tal motivo, se hace muy difícil para esta Juzgadora hacer pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el tercero contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el A quo, siendo ésta una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró la perención de la instancia, es decir, que pone fin al juicio, en razón de ello, considera esta Sentenciadora que esto vulneraría el derecho a la defensa de una de las partes, sobre la posibilidad de un juicio contradictorio en el que puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos por tal motivo, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS FONSECA DILLON, en fecha 01 de julio de 2015, a los fines de garantizar el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÒN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara: REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS FONSECA DILLON, en fecha 01 de julio de 2015.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos
mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha siendo las (________________): de la (__________) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO
MAR/JRRR/AB.
Exp. AP71-R-2015-000780
Quien suscribe JUZEMAR R. RENGIFO R. Secretaria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el expediente Nro. AP71-R-2015-000780, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio interpuesto por resolución de contrato sigue los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ Y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO contra la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A; Certificación que se realiza de conformidad con lo establecido en los Artículos 111°, 112° y 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).-
LA SECRETARIA.
JUZEMAR RENGIFO
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