REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2015-000435/6.843
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARÍA TARAZONA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.990; representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA YASMIRA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.347.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIRIO MERCADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-12.049.890; representado por la defensora judicial NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.620.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana YNÉS DÍAZ ORELLANA, en su condición de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada el 31 de marzo del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en juicio de divorcio contencioso.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de abril del 2015 por la abogada MARÍA PRIETO apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 31 de marzo del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ANA MARÍA TARAZONA GÓMEZ contra el ciudadano ALIRIO MERCADO RODRÍGUEZ.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 27 de abril del 2015, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 29 de abril del 2015, se recibió el expediente por Secretaría, dejándose constancia de ello el 30 del mismo mes y año. Por auto del 6 de mayo del 2015, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 5 de junio del 2015, la parte actora consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles, acompañado de un (1) anexo contentivo de copia certificada de autorización judicial para separación del hogar conyugal, decretada el 21 de octubre del 2013 por el Juzgado de Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente Nº AP31-S-2013-005317, nomenclatura del señalado Juzgado; en la que ese Tribunal autorizó a la solicitante ANA MARÍA TARAZONA GÓMEZ, a separarse temporalmente del hogar conyugal de conformidad con lo previsto en los artículos 138 del Código Civil y 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 8 de junio del 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
El 18 de junio del 2015, el tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Tomando en consideración que desde el día 15 de agosto del 2015 hasta el 15 de septiembre del 2015, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de receso judicial; en fecha 18 de septiembre del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, exclusive.
Encontrándonos dentro del plazo de diferimiento, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante libelo presentado el 1 de julio del 2013, por la ciudadana ANA MARÍA TARAZONA GÓMEZ, asistida por la abogada MARÍA YASMIRA PRIETO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por divorcio contencioso al ciudadano ALIRIO MERCADO RODRÍGUEZ, fundamentado en las causales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
1. Que en fecha 18 de septiembre de 1992, contrajo matrimonio con el ciudadano ALIRIO MERCADO RODRÍGUEZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, según consta en acta No. 135.
2. Que de su unión no procrearon hijos.
3. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Edificio Adán y Eva, 1er Piso, Apartamento N° 6, situado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Ingeniería, en jurisdicción del Municipio Libertador.
4. Que su cónyuge tenía un kiosco de venta de periódicos y revistas en el que trabajaba desde el año 1992, el cual lo vendió en el año 1998 y a partir de esa fecha él no ha trabajado mas hasta la presente fecha.
5. Que ella insistió en plantearle en varias oportunidades que consiguiera algún tipo de empleo, para que la ayudara con los gastos del hogar, pero el demandado nunca accedió y tuvieron varias discusiones por ese asunto.
6. Que en el año 2008, la actora se enteró que el demandado estaba saliendo con otra ciudadana en el estado Mérida, y se alejó por tres (03) meses, pero por la insistencia del esposo decidió volver con él.
7. Que el esposo siguió con su misma actitud de no buscar empleo y nada aportaba para el pago de los gastos del hogar, manteniéndose renuente en el pago de dichos gastos y obligaciones; recayendo toda la carga sobre la esposa.
8. Que ella cuando empezaba a planificar para tener hijos, el siempre le ponía excusas tales como, que si ella no ganaba lo suficiente para mantener los gastos de un hijo, que no contaban con vivienda propia, entre otros.
9. Que por tales circunstancias no puede haber vida en común, lo cual hace procedente la acción de divorcio con base en lo establecido en las causales primera (ADULTERIO) y segunda (ABANDONO VOLUNTARIO) del artículo 185 del Código Civil.
10. Solicitó al Tribunal de la causa, llamar a declarar en su condición de testigos hábiles, a las ciudadanas MARÍA TERESA PERDOMO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.310.576, domiciliada en la Avenida José María Vargas, Residencias Las Trinitarias, Apto. A-143, Urbanización Santa F, Caracas; y ANA ELIZABETH RONDÓN PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.197, domiciliada en la Calle 14, Residencias Lucia, Piso 1, Apto 11, La Urbina, Caracas.
Junto con el escrito, consignó los siguientes recaudos:
Marcada “A”, acta de matrimonio otorgada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita bajo el Número 135, de fecha 18 de septiembre del 1992 (folio 6).
En fecha 3 de julio del 2013, el juzgado de cognición admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran ante dicho tribunal el primer día de despacho siguiente a dicha data, una vez celebrados los dos (2) actos conciliatorios y si la actora insistiere con la demanda, las partes quedaban emplazadas para que comparecieran el quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
El 12 de agosto del 2013, compareció la abogada YNÉS DÍAZ ORELLANA, en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia se dio por notificada del presente juicio dejando constancia que se mantendría atenta al mismo. Asimismo, solicitó a ese juzgado que instara a la parte actora a consignar poder que acredite la representación de la abogada que la asiste en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre del 2013, compareció la ciudadana ANA MARÍA TARAZONA, asistida por la abogada MARÍA PRIETO, actuando como parte actora y mediante diligencia otorgó poder apud acta a la prenombrada abogada.
El 5 de marzo del 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la designación de defensor ad-litem al demandado. Por providencia del 7 de marzo de ese año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó la designación del defensor ad litem solicitada por la parte actora, por cuanto no se había dado cumplimiento a las formalidades de ley para la citación del demandado.
El 11 de marzo del 2014, la representación judicial de la parte accionante requirió al juzgado de cognición la fijación del cartel de citación en la morada del demandado; lo que se realizó el día 26 de ese mismo mes y año, según se desprende de certificación suscrita por la Secretaria del juzgado de conocimiento (folio 66).
El 10 de abril del 2014, y por cuanto no fue posible ubicar al demandado, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.
El 11 de abril del 2014, el a-quo designó a la abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.670, como defensora judicial de la parte demandada, librándose boleta de notificación de esa misma fecha.
El 30 de abril del 2014, compareció ante el tribunal de la causa la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, y aceptó el cargo de defensora judicial ad-litem de la parte demandada y juró cumplirlo fielmente. En fecha 13 de mayo de 2014, el a-quo libró compulsa de citación personal a la defensora judicial.
El 4 de julio del 2014, se llevó a cabo ante el tribunal de la causa la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, insiste en la continuación de la demanda interpuesta por no haber variado ninguna de las circunstancias que motivaron el presente procedimiento, dejando constancia igualmente de la no comparecencia de la parte demandada, por sí o por medio de representación judicial alguna, así como de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. Asimismo, el a-quo dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial ciudadana NORKA DE LA TRINIDAD COBIS RAMIREZ.
El 22 de septiembre del 2014, oportunidad para que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, el juzgado de la causa levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora; de la comparecencia de la defensora judicial NORKA DE LA TRINIDAD COBIS RAMIREZ, parte demandada; y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa data, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de septiembre del 2014, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció ante el a-quo la parte actora y ratificó todos los hechos alegados en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia que se hizo presente la defensora ad-litem designada, quien dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
1.- Alegó que desde que aceptó el cargo como defensora judicial del demandado, realizó múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su defendido; para lo cual envió telegrama urgente en fecha 8 de mayo del 2014, que acompañó marcado “A” (folio 88); con acuse de recibo por Ipostel, el cual fue recibido el 17 de junio del 2014 por el ciudadano JAVIER PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.622, acuse que acompañó marcado “B” (folio 89).
2.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de divorcio intentada por la parte actora contra su representado, con fundamento en lo dispuesto en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es el adulterio y el abandono voluntario.
3.- Adujo, que de lo dicho por la parte demandante con relación a que el demandado en el 2008 estaba saliendo con una muchachita de Mérida, “además de otros romances que ella descubrió, alejándose por tres (3) meses, pero a insistencia de su cónyuge, ella lo perdonó y volvieron juntos”; no existe demostración alguna del adulterio, que no hay prueba precisa de que su representado haya mantenido relaciones carnales con otra persona que no sea su cónyuge. Negó, rechazó y contradijo la causal de adulterio, porque -agrega- la parte actora perdonó el supuesto adulterio que ella aduce en el libelo de demanda. Solicitó se declarara sin lugar la demanda en relación a la causal primera, por negarle la Ley el derecho de demandar la referida causal, “cuando ella misma afirma que lo perdonó”.
4.- En relación con la causal segunda, negó que su representado no cumpliera con su obligación de socorro, ayuda, cohabitación, asistencia y protección a su cónyuge; motivo por el cual, pidió se declarara igualmente sin lugar la citada causal.
El 8 de octubre del 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas; y lo propio hizo la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, quien lo consignó en dos folios útiles, el 13 del mismo mes y año.
Por providencia del 24 de octubre del 2014, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes contendientes en juicio.
El 31 de octubre del 2014, el juzgado de cognición dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó la oportunidad a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
El 6 de noviembre del 2014, tuvo lugar el acto de declaración de testigos, de lo cual se dejó constancia mediante acta levantada a tal fin. El a-quo dejó constancia que no compareció la testigo ciudadana MARÍA TERESA PERDOMO DÍAZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.310.576, por lo que se declaró desierto el acto. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte actora, abogada MARÍA YASMIRA PRIETO. Asimismo, comparecieron las testigos, ciudadanas ANA ELIZABETH RONDÓN de BARRAGÁN y OLGA DEL CARMEN CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.181.197 y V-10.719.962, respectivamente.
En esa misma fecha (6 de noviembre del 2014), la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA PRIETO, mediante diligencia, solicitó se fijara nuevamente la oportunidad para la evacuación de testigo a la ciudadana MARÍA TERESA PERDOMO DÍAZ, previamente identificada; lo que fue acordado por el a quo mediante auto del 7 de noviembre del 2014, en el cual se fijó la oportunidad para la evacuación testimonial. El 14 de noviembre de 2014, se llevó a cabo en el tribunal de la causa el acto de declaración testimonial de la ciudadana MARÍA TERESA PERDOMO DÍAZ.
En fecha 13 de enero del 2015, el juzgado de conocimiento fijó el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignaran sus informes.
Por auto del 5 de febrero del 2015, el tribunal de la causa dijo vistos de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de marzo de 2015, el Juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:
“…En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Sin Lugar La Demanda de Divorcio ya que no quedaron demostradas las causales alegadas; lo cual quedará establecido en la forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada por la Ciudadana Ana María Tarazona Gómez, contra el ciudadano Alirio Mercado Rodríguez, ambos plenamente identificados en el presente fallo, por no haber quedado probada las causales contenidas en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
Segundo: Se condena en costas a la parte accionante por resultar completamente vencida en la controversia planteada.” (Copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por la abogada MARÍA PRIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora corresponde, pues, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De la sentencia apelada.-
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que por vía de hecho se demuestra que no fue posible lograr la citación del ciudadano ALIRIO MERCADO RODRÍGUEZ, agotándose la misma a través de lo previsto por el legislador en el artículo 223 del Texto Adjetivo; y que la defensora judicial del demandado puso en conocimiento al a quo, que le fue imposible localizar a su defendido. Alegó que ha quedado demostrado de autos que a la presente fecha han transcurrido dos años de haber sido interpuesta esta solicitud (1º de julio del 2013), patentizándose que no existe ninguna vinculación matrimonial entre su representada y el ciudadano ALIRIO MERCADO RODRÍGUEZ, entendiéndose ello como incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil. Pidió a esta alzada valore la declaración de las testigos promovidas quienes estaban en conocimiento de los problemas surgidos entre los ciudadanos ANA MARÍA TARAZONA y ALIRIO MERCADO RODRÍGUEZ. Por lo expuesto, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra el fallo recurrido. Junto con su escrito, anexó copia certificada de autorización judicial para separación del hogar conyugal de fecha 21 de octubre del 2013, expedida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para resolver, se observa:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Junto con el libelo acompañó:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio N° 135 de fecha 18 de septiembre de 1992, celebrado entre los ciudadanos ALIRIO MERCADO RODRÍGUEZ y ANA MARÍA TARAZONA GÓMEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal; a la cual esta alzada le concede valor probatorio y la tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que fue autorizada por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe entre las partes como respecto de terceros que los ciudadanos ALIRIO MERCADO RODRÍGUEZ y ANA MARÍA TARAZONA GÓMEZ, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, en fecha 18 de septiembre de 1992. Así se decide.
En el lapso probatorio.
Ratificó en todas sus partes el escrito de demanda e hizo valer a su favor la presunción de verdad de los hechos narrados.
Promovió la declaración de las ciudadanas ANA ELIZABETH RONDÓN PALMA, OLGA DEL CARMEN CAMACHO y MARÍA TERESA PERDOMO DÍAZ; quienes en acta del 8 de noviembre del 2014, declararon: la primera, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA MARÍA TARAZONA GÓMEZ; que le consta que no ha procreado hijos de su relación; que la relación de pareja afectó a la prenombrada ciudadana psicológicamente, disminuyendo su rendimiento laboral y le hizo bajar de peso corporal; que las veces que conversaba con ella y le preguntaba por su esposo, le decía que él estaba en la casa de Mérida; que no le consta que el ciudadano ALIRIO MERCADO RODRÍGUEZ tuviera trabajo porque estuvo en Mérida; que le consta que el nombrado ciudadano le gritaba palabras ofensivas sin importarle la presencia de la declarante en casa de ellos; que la testigo muchas veces le prestaba dinero a la señora ANA MARÍA TARAZONA GÓMEZ para los servicios de la casa. La segunda, expuso: que sí conoce a la ciudadana ANA MARÍA TARAZONA GÓMEZ; que sabe de los problemas matrimoniales entre los ciudadanos ANA MARÍA TARAZONA GÓMEZ y ALIRIO MERCADO RODRÍGUEZ, que el ciudadano se fue a Mérida y la dejó sola; que en el 2007 la ciudadana ANA TARAZONA fue operada y su esposo la dejó sola; que llegaba al trabajo deprimida y muy afectada, con ojeras, dolores de cabeza y ojos hinchados; que la declarante se quedaba en algunas oportunidades en su casa cuando el esposo de la atora no estaba en su casa. La tercera, en acta de declaración del 14 de noviembre del 2014, depuso: que conoce a la ciudadana ANA MARÍA TARAZONA GÓMEZ, que tiene conocimiento de los problemas que existen en la relación de pareja de dicha ciudadana, quien se ha visto muy afectada en el trabajo, llorosa, que se adelgazó bastante debido a esos problemas; que ella le manifestó que no tenía hijos porque su esposo no tenía empleo; que le consta que la veía sola en su casa porque su esposo estaba en Mérida.
Esta juzgadora, respecto a las declaraciones de las testigos, observa que fueron debidamente juramentadas por el juzgado de conocimiento antes de contestar las preguntas que le fueron formuladas; sin embargo, dichas deposiciones no le merecen fe a esta alzada dado que solamente relataron hechos que no se vinculan con las causales alegadas por la parte actora, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar que conduzcan a determinar que se hayan configurado las causales fundamento de la demanda incoada, sino que sus dichos son reiterados respecto al estilo de vida de la ciudadana ANA MARÍA TARAZONA, sin aportar nada con respecto a la vida en común de los cónyuges de lo que se deduce que las testigos aportados por la parte actora, no llegan a conclusiones contundentes que demuestren que el cónyuge con su conducta haya incurrido en las causales de adulterio y abandono voluntario que dice la actora haber recibido del demandado, por lo que las testigos nombradas deben ser desechadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Junto con el escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora, presentó copia certificada de autorización judicial para separación del hogar conyugal de fecha 21 de octubre del 2013, expedida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia certificada consignada en la oportunidad prevista por el legislador para ello por ser un documento público judicial y que al haber sido expedida por un funcionario público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha autorización se constata que la ciudadana ANA MARÍA TARAZONA fue autorizada por el funcionario competente para separarse de su hogar conyugal, por considerar el Juzgado 14º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que estaban dados los presupuestos legales para ello. Así se determina.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Junto con el escrito de contestación a la demanda, la defensora judicial consignó acuse de recibo y telegrama enviado a su defendido a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Con relación a dicha probanza, juzga quien decide, que tal como lo aseveró el a quo, no es objeto de prueba, pues es obligación del defensor ad litem librar telegrama a su defendido a los fines de ponerle en conocimiento del juicio instaurado en su contra, ello en procura de realizar diligentemente sus funciones en la defensa de su representado. Así se decide.
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Esta alzada acogiendo el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 30 de julio del 2002, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocada por la parte demandada, ya que la sola enunciación del mérito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se decide.
Precisado lo anterior, tenemos que el caso bajo estudio, trata de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana ANA MARÍA TARAZONA contra el ciudadano ALIRIO MERCADO RODRÍGUEZ, fundamentada en los ordinales 1º y 2° del artículo 185 del Código Civil, que establecen, como causales de divorcio el adulterio y el abandono voluntario.
El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. El divorcio como institución encuentra su fundamento en el artículo 184 del Código Civil, que dispone: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.” Por su parte el artículo 185 eiusdem, establece:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...” Negritas de esta alzada.
Sostiene el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil Comentado, que: i) el adulterio, es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal; y ii) abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento. (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado y Concordado, Ediciones Libra, página 106).
El mismo autor, en la citada obra, al referirse a la corriente del divorcio-remedio, señala: “…Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges (... Omissis…) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independiente de su voluntad) intolerable el matrimonio…”. De tal criterio se deduce que el divorcio es el remedio a las situaciones de deterioro de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos, siendo suficiente que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio, limitándose entonces el juzgador a constatar sólo la irreparable quiebra de la misma.
Ahora bien, el juzgado de cognición al realizar su pronunciamiento señaló lo siguiente:
“...En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Sin Lugar La Demanda de Divorcio ya que no quedaron demostradas las causales alegadas; lo cual quedará establecido en la forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 693 del 2 de junio del 2015, expediente número 12-1163, ponente MAGISTRADA CARMEN ZULETA, estableció con carácter vinculante la figura del divorcio sin causal. Uno de los aspectos que consideró nuestro Máximo Tribunal de la República, como último intérprete de nuestra Constitución fue que el artículo 185 del Código Civil, contiene una serie de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Igualmente, dejó sentado que la institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales, representando entonces el divorcio, el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Asimismo, hizo alusión al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de ese máximo Tribunal, desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), según el cual; “…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”.
En la misma sentencia, la Sala Constitucional realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, declarando con carácter vinculante, que:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”. (Resaltado de este ad quem).
Dado el carácter vinculante del criterio supra transcrito que esta alzada hace suyo a los fines de aplicarlo al caso de autos, se infiere que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento; ello en virtud de la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue ampliamente desarrollado en la citada jurisprudencia.
Del material probatorio cursante en autos observa este ad quem que la parte actora no logró probar que se haya configurado la existencia de las causales invocadas por la parte demandante contenidas en los ordinales 1º y 2º del Código Civil; no obstante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia citada supra, el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a dos ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto que debe prevalecer en un hogar; por ello, al presentarse situaciones que rompan la armonía y el afecto, debe disolverse el vínculo, ello en defensa de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Juzga quien decide, que en el caso bajo estudio existe una grave situación emocional en la que vive la ciudadana ANA MARÍA TARAZONA que le impide la continuación de la vida en común con el ciudadano ALIRIO MERCADO RODRÍGUEZ, circunstancias que la llevaron a solicitar ante el Juzgado competente autorización judicial para separarse del hogar conyugal, lo que fue acordado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre del 2013 (folios 134 al 136); por lo que al haber quedado demostrado que la situación de la pareja es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, concluye este Tribunal Superior, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, lo cual no es precisamente el objetivo del matrimonio, en el que debe reinar la armonía, el afecto, la consideración y el socorro mutuo entre los cónyuges. Por consiguiente, en aras de buscar un remedio para tal situación, este Superior, acoge el expresado criterio doctrinal esbozado ut supra, y declara como lo hará en el dispositivo del fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA MARÍA TARAZONA y ALIRIO MERCADO RODÍGUEZ y así se resolverá en la parte resolutoria del presente fallo. Así se establece.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocar la sentencia apelada, y así se resolverá en la sección resolutoria del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de abril del 2015 por la abogada MARÍA Y. PRIETO actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA MARÍA TARAZONA GÓMEZ, contra la decisión dictada el 31 de marzo del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA TARAZONA GÓMEZ contra el ciudadano ALIRIO MERCADO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído el 18 de septiembre de 1992, según consta de acta de matrimonio Nº 135, otorgada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 19/10/2015, se registró y publicó la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas, siendo las 10:33 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2015-000435/6.843
MFTT/EMLR/cs.
Sentencia definitiva.
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