REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000517/6.854.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MANGA Y ANIME, de este domicilio, inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de mayo del 2008, bajo en Nº 05, Tomo 17, Protocolo 1ero, representada judicialmente por los abogados PABLO F. ASCANIO I, y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.393 y 137.320, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
RAÚL MANUEL VELASQUEZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número 19.885.873, representado judicialmente por el abogado EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.189.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 07 de abril del 2015 por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de parte actora reconvenida, contra la sentencia dictada el 27 de marzo del 2015 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído libremente mediante auto del 08 de mayo del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 21 de mayo del 2015, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 27 de mayo del 2015, se le dio entrada fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron rendidos.
Por auto de 2 de julio del 2015, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
El 2 de octubre del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Actuaciones cursantes a la Pieza I
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 8 de julio del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, por el abogado PABLO F. ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MANGA Y ÁNIME (AVMA) contra el ciudadano RAÚL M. VELÁSQUEZ.
Los hechos relevantes expresados por los actores como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que en fechas 29 y 30 de marzo del 2008, se realizó el primer concurso nacional de manga, resultando ganador de la segunda ronda el ciudadano RAÚL M. VELASQUEZ, obteniendo el primer premio.
2.- Que le fue informado al demandado que debía estar dispuesto a salir del país y mantenerse en Japón por 4 años como mínimo, cumplir con las leyes de dicho país, y tener un record de asistencia mínimo del 90% en clases, al igual que laborar por medio tiempo (4 horas).
3.- Que en septiembre del 2008, la ciudadana CECILI J. RUIZ en su carácter de vicepresidenta suscribió contrato con el ciudadano RAÚL M. VELÁSQUEZ, en el cual ambas partes quedaron obligadas a cumplir con lo establecido en él.
4.- Que es en razón del incumplimiento del contrato por parte del ciudadano RAÚL M. VELÁSQUEZ, que hoy interpone la demanda.
5.- Que una vez trasladado a Japón y ubicado en una residencia para su estadía, fue inscrito en el Instituto Nihongo Center, con el objeto que aprendiese el idioma de dicho país, cumplidos los trámites necesarios tanto en Venezuela como en Japón a fin de la legalización del demandado como estudiante, le fue entregado el permiso y su registro para trabajar.
6.- Que en febrero del 2009, le envió al accionado un memo detallando los gastos realizados de acuerdo a los establecido en el contrato, indicándole que debe cumplir con lo establecido en el contrato, entre otras conseguir un empleo, indicando el ciudadano RAÚL M. VELÁSQUEZ, no querer trabajar.
7.- Que el 27 de febrero del 2009, el ciudadano Edgardo Palma como representante de la hoy accionante y el parte demandada llegaron a un acuerdo comprometiéndose el demandado a pagar los gastos por él realizado.
8.- Que el 5 de marzo del 2009, el demandado llegó a Venezuela, y en virtud de ello, la asociación intentó en varias oportunidades realizar el cobro de los gastos generados por el accionado sin éxito alguno.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.851, 1.270 y 1.271 del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…Primero: Que pague a la ASOCIACION VENEZOLANA DE MANGA Y ÁNIME (AVMA) la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS DE BOLIVAR (58.876,13), por concepto de los gastos en que incurrió el referido Ciudadano en su estadía en Japón.
Segundo: Que pague a mi mandante los intereses sobre el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS DE BOLIVAR (58.876,13 Bs.), ya generados y que se sigan generando hasta la Sentencia final y su ejecución, cuyos intereses pido que sean determinados por un perito designado por el tribunal, tomando en cuenta y basándose en la tasa activa determinadas por el Banco Central de Venezuela.
Tercero: Que pague las costas procesales.” (Reproducción textual).
La demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).
Junto al escrito libelar consignó los siguientes documentales:
1.- Original del Acuerdo de otorgamiento de beca suscrito por la ciudadana Cecilia Ruiz, en su carácter de vicepresidenta de la Asociación Venezolana de Manga y Anime (AVMA), y el ciudadano RAUL VELAZQUEZ, (folios 9 y 10).
2.- Original de instrumento poder conferido por los ciudadanos EDGARDO PALMA y CECILIA RUIZ en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Venezolana de Manga y Anime (AVMA), al abogado PABLO ASCANIO (folios 11 al 12).
3.- Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Venezolana de Manga y Anime (AVMA), (folios 13 al16).
El 4 de agosto del 2009, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de la citación.
Vista la imposibilidad de llevarse a cabo la citación personal de la parte demandada como fue ordenado en al auto de admisión y en virtud del pedimento realizado por la parte accionante, por auto del 31 de mayo del 2010, el juzgado de la causa ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles.
El 4 de octubre del 2010, la ciudadana LEIDIS ROJAS, en su carácter de secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre del 2010, el abogado EVALDO SULBARAN diligenció dándose por citado y consignó copia fotostática de poder acreditando su representación por el ciudadano RAÚL M. VELÁSQUEZ.
El 02 de noviembre del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda y reconvino a la misma. Junto al mencionado escrito consignó documental identificado con la letra “A”, cursante a los folios 89 al 98.
En fecha 08 de noviembre del 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito en el cual solicitó fuese declarada sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.
El 15 de de noviembre del 2010, el abogado EVALDO SULVARAN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL VELÁSQUEZ parte demandante en la reconvención consignó escrito de pruebas y anexos marcados desde la letra “A” a la letra “J”.
Mediante providencia del 27 de enero del 2011, el juzgado a quo, declaró la nulidad de todas las actuaciones en el proceso a partir del auto de admisión inclusive, y repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la causa.
En fecha 9 de junio del 2011, el abogado JOSÉ RODRIGUEZ consignó copia certificada del instrumento poder conferidole por la Asociación Venezolana de Manga y Anime.
Por auto del 12 de junio del 2011, el tribunal de cognición en acatamiento a la providencia del 27 de enero de ese mismo año, dio entrada a la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a fin de comparecer al segundo (2º) día despacho, luego de la constancia en autos de su notificación.
Mediante auto del 16 de noviembre del 2011, la Dra. Fabiola C. Terán Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó el desglose de la compulsa de citación de la parte accionada cursante a los folios 166 al 175 del expediente, ordenado así la corrección de la foliatura.
En fecha 13 de Enero del 2012, el tribunal de la causa instó al alguacil que correspondió la notificación de la parte demandada que diera información en cuanto a las gestiones realizadas para el logro de la notificación.
Por auto del 09 de febrero del 2012, el juzgado de la causa ordenó librar cartel de notificación a fin de notificar a la parte demandada.
En fecha 22 de octubre del 2012, el representante judicial de la parte accionante consignó dos publicaciones del cartel librado el 9 de febrero del 2012, por el juzgado de la causa.
El 1º de febrero del 2013, la ciudadana BLENDY BARRIOS, en su carácter de secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo del 2013, diligenció el representante judicial de la parte accionante solicitando le fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada.
A través de providencia del 22 de mayo del 2013, el tribunal de cognición, nombró a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ defensora judicial de la parte demandada, ordenando su notificación a fin de dar excusa o aceptación al cargo que le fue impuesto.
En fecha 15 de julio del 2013, el abogado EVALDO SULBARAN consignó copia simple de instrumento poder conferídole por el ciudadano RAÚL M. VELÁSQUEZ, y asimismo se dio por notificado de la demanda
El 17 de julio del 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino al actor, asimismo consignó anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “E”, la contestación fue realizada de la siguiente manera:
1.- Negó, rechazó y contradijo en los hechos y en el derecho que su mandante hubiere suscrito contrato con la parte accionante, y que en realidad su representado ganó una beca con los gastos pagos otorgada por la demandante de forma unilateral.
2.- Alegó que el denominado contrato posee defectos de forma y fondo, vicios en el consentimiento y dolo, razón por la cual reconvino y solicitó se decretara la nulidad absoluta del documento y sin lugar la demanda.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el concurso realizado por “OSECON”, el 29 y 30 de marzo del 2008, tenga bases legales y que pueda otorgar becas de estudio en Japón con los gastos pagos.
4.- Negó, rechazó y contradijo que las gestiones que culminaron el mes de septiembre del 2008, a fin de obtener las divisas de Cadivi, tengan base legal y obliguen a su representado, ya que el contrato en su cláusula cuarta indica que tendrá validez el acuerdo a partir del viaje de su mandante a Japón, por lo que las gestiones realizadas con anterioridad no obligan a su mandante.
5.- Negó, rechazó y contradijo que su poderdante adeudare a la demandante cantidad de dinero alguna, en monada nacional o cualquier moneda extranjera, ya que la accionante se comprometió de manera unilateral, a realizar los gastos necesarios al otorgar la beca de estudio.
6.- Negó haber estampado su firma en el contrato supra señalado y desconoció la misma.
7.- Negó rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante los montos por ella descritos, y que a su mandante no le fue suministrada la cantidad mencionada en los últimos días de su estadía en Japón, siendo abandonado por el ciudadano EDGARDO PALMA representante de la accionante, ello aun cuando la accionante dispuso de la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y CINCO DÓLARES ($16.260,75), otorgado por CADIVI a su mandante en su condición de estudiante.
8.- Negó, rechazó y contradijo que su mandante incumpliera con el denominado “acuerdo de otorgamiento de beca”, por no querer laborar.
9.- Negó, rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte demandante.
Finalmente, reconvino y demandó a los ciudadanos RAFAEL E. PALMA y CECILIA J. RUIZ en su condición de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente de la Asociación Venezolana de Manga Y Anime, solicitando se indemnizara a su mandante con la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,00), asimismo reconvino y demandó de manera solidaria a los ciudadanos supra mencionados a fin que paguen o ello sean condenados, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,00), todo ello a causa del daño moral y psicológico causado a su representado, al igual que los intereses sobre dicho monto que se generaren hasta que la sentencia quede definitivamente firme; asimismo, solicitó se declarase la nulidad del documento denominado “acuerdo de otorgamiento de beca”.
De las pruebas consignadas en primera instancia.
En fecha 23 de julio del 2013, la representación judicial de parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes:
a) Impugnó los documentales traídos a autos por la parte accionante.
b) Promovió como prueba documental (folios 262 al 302), los siguientes; i) copia simple marcada “A” libelo de demanda; ii) copia simple de documento denominado Estudio y Análisis de Acuerdo Unilateral de Otorgamiento de Beca AVMA que determinan y Prueban su Ilegalidad y Nulidad, marcado con la letra “B”; iii) copia fotostática identificada con la letra “C”, denominado cotejo de documento; iv) reproducción fotostática del acuerdo de otorgamiento de beca, identificado con la letra “D”; v) copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Venezolana de Manga y Anime, marcada con la letra “E”; vi) copia simple de Gaceta Oficial Nº 37.979 de fecha 14 de junio del 2004, marcada la primera pagina con la letra “F”; vii) copia fotostática de la providencia Nº 055 de CADIVI, identificada con la letra “G”; viii) copia simple de aprobación de dólares emitida por CADIVI, signada con la letra “H”; ix) copia fotostática de comunicación enviada por el ciudadano EDGARDO PALMA, fechada 24/02/2009, marcada con la letra “I”; x) reproducción simple de constancia de registro consular, emitida por la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Japón, de fecha 20/11/2008, identificada con la letra “J”; xi) copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana Alejandra Castellano, signada con la letra “k”; xii) impresiones de la página www. Osecon.net/index.php?pid=19, marcadas con la letra “L” y “M”; xiii) original de instrumento poder conferido por el ciudadano RAÚL M. VELÁSQUEZ, al abogado EVALDO A. SULBARÁN, marcada con la letra “N”.
c) Promovió prueba de informes a fin que fueren certificados los documentales promovidos ut supra, específicamente identificados con las letras “J” y “H”.
d) Promovió como testigo a la ciudadana ALEJANDRA CASTELLANOS.
Por auto del 02 de octubre del 2013, el juzgado aquo, admitió la reconvención propuesta por la parte accionada y ordenó el emplazamiento de la parte demandante reconvenida, a fin de dar contestación al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Actuaciones cursantes a la Pieza II
En fecha 25 de abril del 2014, la ciudadana ARELIS FALCON LIZARRAGA, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse cumplido con los extremos previstos en el artículo 233 del Código Procesal Civil.
El 19 de mayo del 2014, el representante judicial de la parte demandada reconveniente solicitó se declara la confesión ficta.
El día 27 de mayo del 2014, la parte actora reconvenida, realizó contestación a la reconvención incoada en su contra de la siguiente manera:
I) Que no es a través de esta instancia que su contraparte debe denunciar la falsedad o no del contrato utilizado como fundamento de la demanda, señalando que tanto el notario como el registrador no hicieron objeción al mismo al serles presentado.
II) Que es el juez quien debe determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente litis.
III) Señaló que la contraparte alega no haber firmado el contrato, y entonces porque motivo reclama daños y perjuicios,
IV) Que no consta en los documentales promovidos por la demandada reconveniente que la abogada MIRIAM GUIDO DE SALVADOR, no sea abogada.
V) Que al no haber cumplido con el contrato suscrito, deben ser resarcido los daños a su mandante.
VI) Que reconoce el demandado reconveniente que fueron cumplidas las obligaciones contraídas, al señalar que el contrato inicio en el momento de su llegada a JAPÓN.
VII) Por ultimo indicó que su contraparte no ha demostrado que su representada incurrió en dolo, al intimidarle y amenazar.
Por auto del 16 de junio del 2014, el juzgado de la causa ordenó la realización de computo de los días transcurridos desde el 25 de abril hasta el 27 de mayo de ese mimo año.
El 17 de julio del 2014, la representación judicial de la parte accionante reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes:
i) Promovió los siguientes documentales: 1.- original de acuerdo de otorgamiento de beca, celebrado entre su mandante y el ciudadano Raúl M. Velásquez, acompañado al escrito libelar; 2.- copia simple del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MANGA Y ANIME, Registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 05, tomo Nº 17, Pro. 1º, el 12 de mayo del 2008.
ii) Consignó en ese mismo acto como medios probatorios los siguientes documentos: a) copia simple de recibos de depósitos identificados Nº 288777556 del 25/09/2008, Nº 286075848 del 08/11/2008, Nº 378691202 del 4/12/2008, Nº 374061531 del 05/12/2008, Nº 420369106 del 05/12/2008, Nº 358618540 del 08/12/2008, y, Nº 381322980 del 23/12/2008, realizados en el Banco Banesco a la Cta. Nro. 0134-0350-3235-0213-1753, marcados con las letras “A1” hasta la “A7”; b) copia fotostática de la libreta bancaria de la cuenta de ahorros del Banco Banesco, Nº 0134-0350-3235-0213-1755, aperturada por los ciudadanos Cecilia Ruiz y Raúl M. Velásquez, marcada con la letras “B1” hasta “B4”; c) copia simple de correo electrónico enviado por el ciudadano Raúl M. Velásquez a la ciudadana Cecilia Ruiz, identificado con la letra “C”; d) copia simple de constancia de admisión del ciudadano Raúl M. Velásquez, en el centro NIHONGO CENTER HIDEO KURITA, marcada con la letra “D”; e) copia simple de constancia emitida por el Banco Banesco, Banco Universal, identificada con la letra “E”; f) copia simple del pasaporte venezolano Nº 012850899, expedido por el SAIME al ciudadano Raúl M. Velásquez, marcado con la letra “F”: g) reproducción fotostática de pasajes de ida y vuelta cancelados por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MANGA Y ANIME, a nombre del ciudadano Raúl M. Velásquez, fechado 26/09/2008 y 04/03/2009, marcados con la letra “G”; h) copia simple de constancia de pago de hospedaje en JAPÓN, cancelado por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MANGA Y ANIME, desde octubre 2008 hasta marzo 2009, marcado con la letra “H”.
iii) Promovió prueba de informes a fin de solicitar, 1º a la línea aérea Lufthansa que informara si su representada adquirió boletos de ida y vuelta a favor del ciudadano Raúl M. Velásquez hacia JAPÓN; 2º que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, y proveyera información en cuanto a la Cta. Nº 0134-0350-3235-0213-1755 y el propósito de su apertura, al igual que informara si recibieron documentación de los ciudadanos Cecilia Ruiz y Raúl M. Velásquez documentos para la tramitación de CADIVI.
iv) Promovió prueba de exhibición de documentos a fin que la contraparte exhibiera 1) original de la tarjeta o libreta de la Cta. Nº 0134-0350-3235-0213-1755 abierta en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL; 2) original de pasaporte; y, 3) original de constancia de pago de la casa de hospedaje que tenía en JAPÓN.
Mediante diligencia el 08 de diciembre del 2014, el representante judicial de la parte demandada reconvincente solicitó se dictara sentencia.
El 27 de marzo del 2015 el juzgado a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Ahora bien, al haber sido desechado el documento fundamental de la demandante reconvenida, se tiene entonces que no demostró en modo alguno las afirmaciones de hecho que hizo en el libelo de demanda, tal y como se declaró anteriormente; por lo tanto, este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en Derecho y Así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en lo artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuesto, con fundamento en el artículo 254 eiusdem este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN que por indemnización de daños y perjuicios propuso la parte demandada reconvincente (sic) contra la parte demandante reconvenida y contra los ciudadanos RAFAEL EMILIO PALMA RUIZ Y CECILIA JOSEFINA RUIZ MORA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-156.800.889 y 3.751.584, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la demandante reconvenida ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MANGA Y ANIME (AVMA).
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que POR COBRO DE BOLÍVARES intentó ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MANGA Y ANIME (AVMA) inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 12 de Mayo de 2008, bajo el Nº 05, Tomo 17 del Protocolo Primero; representada en este proceso por sus apoderados judiciales, ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.393 y 137.320, respectivamente; contra el ciudadano RAÚL MANUEL VELÁSQUEZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.885.873; representado en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.189.
En consecuencia, condena a la parte demandante reconvenida a pagar a la parte demandada reconvicente (sic) la cantidad de sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 65.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios morales, económicos y psíquicos que le causó” (reproducción textual).
Lo anterior constituye, a criterio de la alzada, un resumen claro, preciso y lacónico de la manera en que quedó planteada la controversia.
- MOTIVOS PARA DECIDIR -
De la competencia.
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 4 de agosto del 2009, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mérito de la controversia.
Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de cobro de bolívares, por la Asociación Venezolana de Manga y Anime, contra el ciudadano RAÚL M. VALÁSQUEZ. Correspondiéndole a esta Alzada, verificar si se ajusto a derecho la sentencia de fecha 27 de marzo del 2015, que declaró con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la parte accionante, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Ordinario y Ejecutor de Medidas Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual ejerció recurso de apelación el abogado JOSÉ G. RODRÍGUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio.
La parte demandante señaló en su escrito libelar que suscribió contrato denominado “acuerdo de otorgamiento de beca”, con la parte accionada y que dicha parte no cumplió con las obligaciones contraídas en el mencionado contrato, incumpliendo lo establecido en la cláusula séptima del documento suscrito por las partes, y por ello solicitó el pago de los gastos ocasionados por la parte demandada.
Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconvino a la parta actora por nulidad de acuerdo unilateral de beca privado. El alegato fundamental de la pretensión reconvencional se apoyó en que la demandada, incurrió en dolo, y ocasionó trastornos en su vida familiar, social, poniendo en riesgo su seguridad, ocasionándole pérdidas económicas.
Del fondo de lo controvertido a resolver por esta Instancia Superior.
De la Reconvención Propuesta.
Según el autor Ricardo Henríquez La Roche La figura jurídica de la reconvención “(…), es otra de la relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas-, es menester que exista una cierta conexión entre ambas”.
La jurisprudencia sostiene, que “…la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandando por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencian del llamado a terceros a la causa en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria...”. Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Inversiones Xoma, C.R.L Vs. Lya Márquez Corao de Valery; O.P.T. 1987, Nº3, pág. 151” (Cita Textual) (Dr. Patrick j. baudin, obra: Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, pág. 848 y 849).
En el caso de marras, la causa principal fue admitida por medio del procedimiento breve, por lo que debe ser aplicado lo contenido del artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la reconvención el mencionado procedimiento establece en el artículo 888 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 888.- En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.
Por su parte el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En virtud del artículo anterior resulta imperioso para esta alzada citar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Los artículos 888 y 887 eiusdem, se refieren a la reconvención en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve, estableciendo el artículo 887, que la no comparecencia de la parte accionada tendrá como consecuencia los efectos del artículo 362 ut supra citado, el cual establece que deben darse 3 supuestos, para la declaratoria de la confesión ficta a saber: 1) que el demandante reconvenido no diere contestación a la reconvención., 2) que la petición del demandante reconviniente no fuera contraria a derecho, y, 3) que el demandante reconvenido nada probare que le favorezca.
Ahora bien, podemos observar que el tribunal de cognición, fundamentó el fallo recurrido (folios 57 al 82 de la pieza II), indicando que: “…la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención en la oportunidad procesal correspondiente, ni hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, por lo que seguidamente este Tribunal pasa a analizar el requisito que dispone la norma antes transcrita y contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil,(…).
Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se puede concluir que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declara confesa. Así se decide”.
Como se desprende de la lectura del fallo recurrido el a quo, consideró confesa a la parte accionada por contestar de manera extemporánea por tardía, a fin de verificar tal situación, así, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que el 25 de abril del 2014, la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (folio19, pieza II); que la parte accionante reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta en fecha 27 de mayo del 2014 (folios 22 al 25 pieza II), asimismo riela al folio 89 al 91 cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde el 4 de agosto del 2009 (exclusive) hasta el 8 de mayo del 2015 (inclusive), haciéndose palpable que desde la diligencia suscrita por parte de la secretaria del a quo del 25/04/2014 exclusive, hasta el momento de la contestación de la reconvención inclusive, habían transcurrido holgadamente diecinueve (19) días de despacho, por lo que el aquo, actuó de manera acertada al considerar tal actuación extemporánea por tardía, y por tanto no válida, cumpliéndose el primer requisito indicado en el artículo 362 eiusdem, para considerar confeso al accionado, en cuanto al segundo requisito en el presente caso la accionada reconveniente solicitó la nulidad del acuerdo de beca, y el pago de daños y perjuicios, acciones que no son contrarias a derecho, como lo preceptúa el artículo supra citado, faltando entonces verificar el último de lo requisitos, se denota que la parte actora reconvenida no dio contestación válida a la reconvención en su contra, ni reprodujo prueba alguna a su favor, por lo que no existe medio de prueba que le favorezca, comprobándose entonces el cumplimiento del tercer requisito anteriormente mencionado, situación que da origen a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 Código de Procedimiento Civil, por lo que debe tomarse como confesa a la parte accionante reconvenida, en virtud de lo anterior resulta procedente la reconvención realizada por la parte demandada reconviniente contra la parte actora. Y así se establece.
En cuanto a la solicitud de intereses moratorios, el encabezado del artículo 1.277 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”
Del artículo in comento se aprecia que los intereses moratorios son un medio supletorio para determinar el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor por el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, tal situación no corresponde al caso de marras, pues los daños solicitados por la parte demandada reconviniente, no se originan en virtud del incumplimiento de una obligación contractual, de carácter pecuniario, razón por la cual esta Alzada comparte el criterio expuesto por el tribunal de cognición, al negar los intereses exigidos por la parte demandada reconveniente, pues no se subsumen dentro del supuesto establecido por el artículo 1.277 del Código Civil. Y así se establece.
De la acción de cobro
Resuelta como fue la reconvención propuesta por la parte accionada pasa quien aquí decide a analizar la procedencia o no de la demanda de cobro de bolívares.
Importa acotar que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó los documentales traídos por la accionante junto a libelo de la demanda, a saber:
I.- Original del Acuerdo de otorgamiento de beca suscrito por la ciudadana Cecilia Ruiz, en su carácter de vicepresidenta de la Asociación Venezolana de Manga y Anime (AVMA), y el ciudadano RAUL VELAZQUEZ, (folios 9 y 10).
II.- Original de instrumento poder conferido por los ciudadanos EDGARDO PALMA y CECILIA RUIZ en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Venezolana de Manga y Anime (AVMA), al abogado PABLO ASCANIO (folios 11 al 12).
III.- Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Venezolana de Manga y Anime (AVMA), (folios 13 al16).
En cuanto a la impugnación de documentos, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
(…omissis…)
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00090, de fecha 13 de marzo del 2003, expediente Nº 01-568, estableció lo siguiente:
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades. Estos postulados deben ser el norte de todo Juez, por eso las defensas que encierran por su relevancia jurídica una importancia primordial para desvirtuar una obligación deben ser opuestas en la oportunidad procesal respectiva.
(…omissis…)
Se alega en la formalización que el ad-quem dio pleno valor a los documentos que se mencionan en el escrito, cuando son unos documentos privados en copia fotostática unos y otros en original, pero ninguno reconocido o autenticado, los cuales fueron impugnados por las empresas demandadas en el acto de la contestación de la demanda. La Sala considera que la denuncia es procedente, pues al ser impugnados esos documentos por la parte demandada, debió la parte actora promover la prueba de cotejo o la de testigos. Al no haberse realizado ni una ni la otra, y siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le concede ningún valor a esos documentos mal podía hacerlo la recurrida”. (Reproducción textual).
La jurisprudencia patria ha establecido, al interpretar la impugnación de los documentos reproducidos por una de las partes, que al no ser impulsada la prueba de cotejo o de testigos por parte de aquel que pretende beneficiarse de dicha prueba, no se le concederá ningún valor probatorio al instrumento impugnado.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte accionante hubiere promovido la prueba de cotejo o testimonial, con el fin de desvirtuar la impugnación realizada por su contraparte, razón por la cual los instrumentos consignados por la parte accionante incluyendo el denominado “contrato de otorgamiento de beca”, carecen de valor probatorio alguno, en aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, y en consecuencia debe declararse sin lugar la acción de cobro de bolívares. Y así se decide.-
Vista la declaratoria anterior, y desechado como fue el instrumento fundamental de la acción, considera innecesario quien aquí decide pronunciarse en cuanto al acervo probatorio promovido por la parte accionante, al no prosperar la acción de cobro y por tanto no existir debate en cuanto al fondo del litigio. Así se establece.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada Asociación Venezolana de Manga y Anime, no debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de abril del 2015 por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en su carácter de representante judicial de la parte actora reconvenida, contra la sentencia dictada el 27 de marzo del 2015 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MANGA Y ÁNIME (AVMA) contra el ciudadano RAÚL M. VELÁSQUEZ, ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia 3) CON LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada, ciudadano RAÚL M. VELÁSQUEZ. 4) Se condena a la parte actora reconvenida ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MANGA Y ÁNIME (AVMA) a pagar a la parte demandada reconviniente ciudadano RAÚL M. VELÁSQUEZ, la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000, 00).
Queda CONFIRMADA la sentencia la apelada.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 27/10/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:40 p.m., constante de 19 páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2015-000517/6.854.
MFTT/ELR/ana.
Sentencia definitiva.
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