REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-S-2015-000038/2015-007
PARTE SOLICITANTE:
ESPERANZA PEÑA DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.166 y RAINEIRO ARDILA JAIMES, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, domiciliado en la ciudad de Bucaramanga de la República de Colombia, identificado con la cédula de la ciudadanía colombiana Nº 91.205.628.
APODERADOS JUDICIALES:
THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LUIS DARÍO VELÁSQUEZ BORDEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.750.077 y V-14.214.367, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.102. y 137.191, en el mimo orden de mención.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 10 de junio del 2015 por el abogado LUIS DARÍO VELÁSQUEZ BORDEN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ESPERANZA PEÑA DE ARDILA y RAINEIRO ARDILA JAIMES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió formalmente la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso otorgado por la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, mediante la cual se decretó, por mutuo acuerdo, la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ESPERANZA PEÑA DE ARDILA y RAINEIRO ARDILA JAIMES, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 11 de junio del 2015 la secretaria de este a quem dejó constancia que en fecha 10 del mismo mes y año se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 16 de junio del mismo año, se admitió la presente solicitud de exequátur.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El apoderado judicial de los solicitantes alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
1.- Que sus poderdantes contrajeron matrimonio religioso en la parroquia San Vicente Paúl de la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander de Bucaramanga, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978)
2.- Que posteriormente en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), sus representados, por medio de un apoderado especial designado en efecto, procedieron a solicitar ante la Notaría Pública Séptima del Círculo de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso, invocando como causal de disolución el mutuo acuerdo previsto en el artículo 34 de la ley 962 de dos mil cinco (2005) y reglamentada por el Decreto 4436 del mismo año (divorcio ante Notario), de la legislación de la República de Colombia.
3.- Que en dicha unión no existían hijos menores y que era de su voluntad disolver y liquidar la sociedad conyugal de común acuerdo.
4.- Que en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), mediante escritura pública emanada por la Notaría Pública Séptima del Círculo de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, fue acordada en su totalidad la solicitud efectuada por sus mandantes, ordenándose comunicar la inscripción al funcionario competente del caso del Registro Civil.
5.- Que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos ESPERANZA PEÑA DE ARDILA y RAINEIRO ARDILA JAIMES, fue iniciado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
El petitum de la solicitud reza:
“…En virtud de lo expuesto en los capítulos previos y con apoyo en los medios de prueba que se están presentando con la presente solicitud, en nombre y representación de los ciudadanos ESPERANZA PEÑA DE ARDILA y RAINEIRO ARDILA JAIMES, ambos plenamente identificados, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal que, declare el pase en autoridad de cosa juzgada con el fin de que se le conceda plena eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, del acta de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, otorgado en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), por ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, mediante el cual decretó, por mutuo consentimiento, la disolución del vínculo matrimonial existente entre mis representados.
Por último, pido con todo respeto que la presente solicitud de EXEQUÁTUR sea admitida, sustanciada y decidida como asunto de mero derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…” (Copia textual)
Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
Marcado con la letra “A y B”, poderes que acredita a los profesionales del derecho; Thábata Carolina Ramírez Hernández y Luís Darío Velásquez Borden, como representantes de los ciudadanos ESPERANZA PEÑA DE ARDILA y RAINEIRO ARDILA JAIMES.
Marcado con la letra “C”, Original del acta de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso de los ciudadanos ESPERANZA PEÑA DE ARDILA y RAINEIRO ARDILA JAIMES, de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) otorgado en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, en original y debidamente apostillada.
En fecha 11 de junio de 2015, este Juzgado dejó constancia por Secretaría de haber recibido solicitud de exequátur en fecha 10 de junio del mismo año.
En fecha 16 de junio del 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y libró los oficios respectivos al Ministerio Público y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.
En fecha 30 de junio del 2015, compareció el ciudadano Rafael E. Gallardo H., en su condición de Alguacil Accidental de este Juzgado, y dejó constancia de haber oficiado al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior Justicia y Paz.
En fecha 14 de julio del 2015, compareció el ciudadano Laureano Lugo, titular de la Cédula de identidad N° 6.089.149, y en nombre de la ciudadana Marlene Flores Parra, Fiscal Auxiliar Centésima Décima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares consignó diligencia de opinión fiscal, constante de un (01) folio útil.
En fecha 20 de julio de 2015, previo cómputo por Secretaría, se dejó constancia que transcurrió el lapso concedido al Ministerio Público para que diese su opinión fiscal, se estableció que la solicitud se decidiría como de mero derecho, no siendo necesario abrir a pruebas el procedimiento, y se fijó el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de informes.
Por providencia del 13 de agosto del 2015, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes; dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo disolvió el vinculo matrimonial que mantenían los ciudadanos ESPERANZA PEÑA DE ARDILA y RAINEIRO ARDILA JAIMES, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Que la sentencia definitiva de disolución simplificada de matrimonio dictada en fecha seis (06) de agosto del dos mil doce (2012), por la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, que disolvió el vinculo matrimonial que mantenían los ciudadanos ESPERANZA PEÑA DE ARDILA y RAINEIRO ARDILA JAIMES, tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en dicha sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Bucaramanga, República de Colombia.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha seis (06) de agosto del dos mil doce (2012), por la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, que declaró el divorcio de mutuo acuerdo por incompatibilidad de caracteres entre los ciudadanos ESPERANZA PEÑA DE ARDILA y RAINEIRO ARDILA JAIMES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.300.166 y 91.205.628, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha, siete (07) de octubre del 2015, siendo las 11:54 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de siete (07) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp.Nº AP71-S-2015-000038/2015-007.
MFTT/EMLR/Miriam.
Sentencia Definitiva.
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