REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCEROO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Octubre de 2015.
205° y 156°
Sentencia Interlocutoria.
ASUNTO: NP11-N-2015-000054.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano: LUIS JOSÉ MALVAL GUEVARA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.415.579.
PARTE RECURRIDO:
TERCERO INTERESADO. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES.
En fecha siete (07) de Octubre de 2015, el ciudadano Abogado LUIS JOSÉ MALVAL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.415.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.120, actuando en su propio nombre y representación, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa distinguida con el Nº 044-2014-01-01739, de fecha treinta (30) de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ MALVAL GUEVARA, plenamente identificado.
Así las cosas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no, de la demanda en los siguientes términos:
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.
El recurso contenido en este escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello:
1. Legitimación del recurrente, El ciudadano LUIS JOSÉ MALVAL GUEVARA, plenamente identificado, tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente Recurso, pues el acto administrativo contra el cual se recurre afecta sus derechos e intereses. A tal efecto señala la providencia administrativa de fecha treinta (30) de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01739, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por esté.
2. No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.
3. El acto administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
4. El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, en la cual la parte recurrente se dio por notificada mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de 2015, de la decisión recaída en la Providencia Administrativa.
5. En este escrito se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompaña un ejemplar del mismo.
6. El Recurso no está incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En cuanto a la competencia es necesario precisar lo siguiente: La Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha treinta (30) de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observa este Tribunal, que la misma, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se pretende la nulidad de un acto de reenganche, en consecuencia este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSE MARVAL GUEVARA por motivo de RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que puso fin al procedimiento administrativo a que se contrae el expediente Nº 044-2014-01-01739, llevado por dicha instancia administrativa; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y de la entidad de trabajo P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. Así se establece.
Asimismo, se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. .
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fuere interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ MALVAL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.415.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.120, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la providencia administrativa distinguida con el Nº 044-2014-01-01739, de fecha treinta (30) de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Reenganche y pago de salarios caídos incoado.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01739, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
SEXTO: Se ordena abrir un cuaderno separado con copia certificada del escrito libelar y copia de la presente decisión, a fin de resolver la solicitud de medida cautelar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.
SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
SECRETARIO (A),
ABG.
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