REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (06) de Octubre de 2015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: NP11-L-2015-000062

Demandante: ANULFO JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.403.529.
Apoderado
Judicial: Erasmo Hernández, Milenys Astudillo, Mairyn Márquez, Sol Astudillo, Paola Poggio, Yasmore Peña, Milagros Narváez, José Miguel Camino Santíl y Franeira Ríos, Procuradores del Trabajo, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.311, 100.243, 86.563, 88.750, 119.076, 76.152, 116.852, 147.327 y 113.022, respectivamente

Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN.

Apoderado
Judicial: José Gregorio Figueroa Mayorga, Nahuri Carolina Párraga Castillo, Jhonny Salgado Romero, Carlos Julio Acuña Teolinda Mercedes Rodríguez, Sara Almerida, María Ávila, Yubis Yajure, Mercedes González, Keila Palma, German Corredor, Rafael Lombardi, Aura Martínez, Ángel Fuentes, Sara Díaz, Saraid Estanca, Lidio Mendoza y Víctor Ciano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.645, 119.795, 113.305, 112.943, 52.498, 124.548, 101.318, 90.947, 120.651, 201.555, 5.590, 52.140, 50.545, 202.310,80.321, 230.416, 119.274 y 113.292, en su orden.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Síntesis.

Se inicia la presente causa en fecha 23 de enero de 2015, con la interposición de demanda que por motivo de Enfermedad Ocupacional, intentare el ciudadano Anulfo José Ramírez Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.403.529, quien estuviere debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores la ciudadana Paola Poggio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, absteniéndose el mismo de admitirla por cuanto el escrito libelar presentado no cumplió con los requisitos formales de Ley. (Folio 16). Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2015, es admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Abril de 2015, la cual tuvo dos prolongaciones siendo la última de ellas la celebrada en fecha 22 de junio de 2015, ello en virtud de la incomparecencia de la parte accionada la Alcaldía del Municipio Maturín, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dados los privilegios otorgados a la Administración Pública, se le otorgó el lapso legal correspondiente a los fines de que la misma diere contestación a la demanda. Sólo la parte accionante promovió pruebas las cuales se ordenaron su incorporación al expediente para su posterior evacuación por el juez de juicio que corresponda su conocimiento.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 08 de julio de 2015, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 21 de septiembre de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Anulfo José Ramírez Sánchez, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.403.529, parte actora en el presente juicio debidamente acompañado de su apoderada judicial la Procuradora de los Trabajadores ciudadana Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152. De igual modo se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte accionada Alcaldía del Municipio Maturín, por intermedio de su apoderada judicial la abogada Sara Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.321. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, tuvo lugar la exposición de alegatos y defensas de las partes, seguido de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionante efectuándose las observaciones relativas a las documentales, de la prueba de exhibición la parte accionada no presentó lo requerido. En cuanto a la prueba de informes se dio lectura a la misma y en lo que respecta a la prueba testimonial que recayera en la persona del Dr. Pedro Luís Díaz, fue declarada desierta dada su incomparecencia. Por último se realizaron las observaciones y conclusiones finales al proceso, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, declarándose en fecha 29 de septiembre de 2015, con lugar la demanda que intentare el ciudadano Anulfo José Ramírez Sánchez, contra la Alcaldía del Municipio Maturín.

PRUEBAS APORTDAS AL PROCESO.
Pruebas promovidas por la parte actora.
De la Prueba Documental.

1.- Promovió marcado A, constante de Ciento Cincuenta y Cinco (155) folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo Nº MON-31-IA-07-166, de la causa llevada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Folios 50 al 200).
2.- Promovió Marcado B, constante de Dos (02) folios útiles certificación de accidente de trabajo Nº 0266-2012, de fecha 07 de junio de 2012. (Folios 201 y 202).
3.- Promovió marcado C, constante de Cinco (05) folios útiles, original de informe pericial. (Folio 203 al 207).
4.- Promovió marcado D, constante de Un (01) folio útil, original de reposo médico. (Folio 208).
5.- Promovió marcado E, constante de Un (01) folio útil, original de informe médico. (Folio 209).

En relación a las pruebas documentales marcadas A, B y C, la parte accionada no realizó observación alguna a las mismas; por tanto al no haberlas impugnado, rechazado o desconocido en la oportunidad legal correspondiente debe tenerse como cierto el contenido de los instrumentos presentados, es decir, la investigación y posterior certificación que llevare a cabo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre los acontecimientos ocurridos al accionante, además del informe pericial que comportan un compendio de documentos legítimos, pues, su autenticidad le deviene del ente público emisor el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constatándose de los mismos el sello húmedo que distingue al ente administrativo y la firma autógrafa del funcionario que las autorizó. Razón por la cual este Juzgador les otorga valor probatorio a las mismas. Y así se declara.

En cuanto a las documentales marcadas D y E, la parte a quien le son opuestas, procedió en impugnarlas. Toda vez que, no fueron ratificadas por la persona de quien emanan, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

De la Prueba de Exhibición.

1.- Promovió la exhibición del libro de registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 56 numeral 12 de la Ley Orgánica de Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Concierne a la parte accionada la presentación del registro de las condiciones del medio ambiente de trabajo en que se desarrollan las actividades propias de sus trabajadores, no siendo en modo alguno exhibido por la representación judicial de la parte demandada quien solicitó nueva oportunidad para su exhibición. En torno a ello debe destacar este Juzgador que el medio de prueba empleado no se ajusta a los requisitos que contempla el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, pues aun cuando exista la presunción de su existencia por mandato legal no se advierte de ella su objeto o finalidad probatoria, razón por la cual al no tener consistencia como medio probatorio se desecha del proceso.

2.- Registro de entrega de implementos de seguridad. Este Tribunal mantiene el mismo criterio. Así queda establecido.

De la Prueba de Informes.

Promovió la prueba de informes requiriendo el suministro de información de parte de la accionada sobre los particulares siguientes:

.- Sí la Alcaldía del Municipio Maturín, notificó al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el accidente laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 56 numeral de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Costa sus resultas a los folios 218 al 220. Mediante comunicación Nº GER-MON-214-15, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procedió en señalar su imposibilidad de suministrar la información solicitada, en razón de la carencia de datos empleados para la misma. No hubo observación alguna por parte del promovente, razón por la que este Tribunal al no desprenderse de los mismos elementos de pruebas relacionados al presente asunto, procede a desecharla del proceso. Así queda establecido.

De la Prueba Testimonial.
Promovió la testimonial del ciudadano Dr. Pedro Luís Ortiz, médico cirujano de mano. No acudió al llamado del Tribunal, razón por la cual se declaro desierto el acto, no teniendo este Juzgador nada que valorar. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que la parte demandada primeramente no consigno medios probatorios alguno, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que la Jueza del Juzgado Sexto de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, vistos los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al acta de fecha veintidós (22) de Junio de 2015, de conformidad con lo establecido el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la accionada procediera a dar contestación a la demanda, no constatándose dentro de las actas procesales, que la demandada diera contestación a la misma.

Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”.

Visto, que en el presente caso, dados los intereses que en forma directa afecta a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba por cuanto se encuentra contradicha la demanda, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fue concedido los privilegios o prerrogativas de la República, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, cuyo contenido establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, comprobado que en el caso de marras la parte demandada es ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el accionante en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de la pretensión del demandante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este Tribunal, extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa el actor manifiesta que en fecha 22 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Maturín, en el cargo de obrero ejecutando labores como recolector de basura, en la actualidad se encuentra laborando en las mismas condiciones de obrero pero ahora barriendo las calles del Municipio.

Alega que en fecha 22 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 02.30 p.m., se encontraba trabajando como recolector de basura en el camión destinado para tal actividad (Roll On), ubicado en la Avenida Carvajal y su actividad para ese momento consistía en la adecuación de las bolsas de basura que sus compañeros le arrojaban al contenedor del camión, que al estar pisando las bolsas con [sus] propios pies, el cajón donde se encontraba parado comenzó a levantarse y para no caerse se sujetó del gancho con [su] mano derecha y ésta quedó aprisionada ocasionándosele la amputación del dedo medio por lo que fue traslado de inmediato al Hospital.

Indica que como consecuencia del accidente ocurrido, ahora presenta amputación traumática de falange distal del dedo medio de la mano derecha; lo cual requirió tratamiento quirúrgico y confección del muñón. Intervención ésta que se realizó en fecha 03 de mayo de 2008.

Destaca que para el momento del accidente su edad biológica era de 26 años, siendo ya en la actualidad la de 33. Describe así mismo una condición de no saber leer ni escribir; que al igual que él sus otros cinco hermanos laboran como obreros colaborando entre sí para poder de algún modo cubrir todas sus necesidades.

Que en fecha 21 de noviembre de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), apertura un procedimiento de investigación de accidente de trabajo, mediante el cual se dejó patente que el accidente anteriormente descrito cumple con la definición de accidente laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), para lo cual emite certificación del mismo en fecha 07 de junio de 2012.

Por otra parte condiciona su demanda a la procedencia del daño moral como consecuencia directa de la responsabilidad objetiva atribuible al patrón en razón del accidente de trabajo, ocurrido con ocasión del trabajo; apoyándose para ello en la teoría de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, que en su decir, se debe reparar el daño material como el daño moral, indemnizaciones que hoy demanda conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), solicitando el pago de las mismas por el accidente a [su] persona ocurrido.

Fundamenta su derecho en el contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), muy especialmente en sus artículos 13, 23, 33, 53, 55, 78, 81, 129, 130, 132 y siguientes, estimando la cantidad de Bs. 92.305,5 por daño directo a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido y la cantidad de Bs. 500.000,00 por daño moral.

Por su parte, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, no promovió prueba alguna, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, sin embargo, la abogada SARA DÍAZ, apoderada judicial de la accionada en la audiencia oral y pública de juicio, reconoció la existencia del accidente laboral, y procedió a negar el monto por daño moral demandado, en virtud de lo admitido y negado, y visto que se entiende por contradicha la accionada, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Tenemos que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que quiere decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Del Informe Pericial, así como de la Certificación, y del expediente Administrativo de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que el actor sufrió un accidente laboral que generó una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual; y en el cual se establece que las causas básicas del accidente, se originaron en la prestación del servicio como obrero recolector de basura, que el accidente laboral ocurrió mientras el trabajador se encontraba laborando el día veintidós (22) de noviembre de 2011, aproximadamente a las (02:30 a.m.), en la Avenida Carvajal, en un camión propiedad de la accionada, lo que ocasionó amputación traumática de falange distal del dedo medio de la mano derecha.

Al respecto, la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, define al accidente laboral de la siguiente manera:
Definición de accidente de trabajo

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:
1.- La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias

2.- Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de 2.naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3.- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el 3.trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4.-Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran os requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 02 de julio del 2004, Caso José Gregorio Quintero Hernández, contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron Global Technology Services lo siguiente:

“ (…) Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)”

En cuanto al accidente laboral sufrido por el actor quedó demostrado que el mismo es un ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como fue CERTIFICADO por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual provocó al trabajador ANULFO JOSE RAMIREZ SANCHEZ, amputación traumática de falange distal del dedo medio de la mano derecha, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades manipulativas que requieran la participación de su mano derecha en presión digito – palmar con adición de fuerza y actividades de impacto, tal como fue diagnosticado por el referido instituto, por tal motivo, este Tribunal considera procedente la indemnización subjetiva contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 5, en este caso se estableció de 1 a 4 años con un rango de cuyo límite inferiores y superiores de 380 y 1.110 días, dentro del cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta, es decir como es una lesión asociada a las infracciones del artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aplica a días continuos, siendo este el resultado de sumar el valor mínimo de rango 380 más el equivalente de 365 días continuos, siendo un total de 745 DIAS.

Indemnización = salario integral diario x Nº DE DIAS CONTINUOS.
Bs. 123.90 x 745 días = 92.305.50.

En consecuencia tenemos que al actor le corresponde una indemnización por responsabilidad subjetiva de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.92.305.50) de acuerdo a lo establecido en el informe pericial. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, tenemos que en esta materia la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, caso José Tesorero Yánez & Hilados Flexilón, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

Pues bien, en la presente causa, al haber quedado determinada la ocurrencia de un accidente de trabajo; y determinándose la existencia de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, según se evidencia de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales indefectiblemente, surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva del empleador. Este Tribunal considera procedente el Daño moral. Así se decide.

Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral con ocasión al accidente laborar, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe este Juzgador realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El ciudadano Arnulfo José Ramírez Sánchez, sufrió un accidente laboral que le ocasionó AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE FALANGE DISTAL DEL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades manipulativas que requieran la participación de su mano derecha en presión digito – palmar con adición de fuerza y actividades de impacto, con ocasión al accidente sufrido por el actor en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Quedo demostrado de acuerdo al informe de investigación realizado por el INPSASEL que hubo un incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, se evidencia que el accionante sufrió un accidente laboral, debido a que el día veintidós (22) de noviembre de 2007, aproximadamente a las (02:30 a.m.), producto del esfuerzo físico realizado en la recolección de basura, accidente este que le ocasionó amputación traumática de falange distal del dedo medio de la mano derecha.
d) Posición social y económica del reclamante: El actor no aportó elementos de prueba que demuestren que es sostén de hogar, aunado a que en su cédula de identidad (copia anexa al folio 10), aparece que es de estado civil SOLTERO; sin embargo, dado la edad y el oficio de obrero que desempeña en la alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de igual manera en el libelo de la demanda sostiene que es analfabeta ( no sabe ni leer ni escribir) vive en la casa de su madre fallecida con cinco (05) hermanos.(…)
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Quedó admitido y así se establece que el trabajador durante la relación de trabajo, fue atendido en la emergencia del hospital universitario Manuel Núñez Tovar, que fue intervenido quirúrgicamente, que le fue otorgado su correspondiente reposo medico; y en la actualidad se encuentra laborando en la Alcaldía del Municipio Maturín en cargo de obrero pero en otras condiciones.
f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos información financiera de la Alcaldía del Municipio Maturín, sin embargo este sentenciador considera que por cuanto el Municipio lo constituye la unidad político primaria de la Organización Nacional de la República, goza la misma de personalidad jurídica, y con empleados a su servicio, debe contar con capacidad económica suficiente para cubrir las eventualidades que a estos últimos les puedan ocurrir.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Se concluye que ciertamente el actor no podrá ocupar una posición similar a la anterior al accidente de trabajo sufrido, más sin embargo, si podrá y puede desempeñar cualquier otro cargo que no requiera gran esfuerzo físico, donde involucren actividades con limitaciones para manipulación que requieran la participación de su mano derecha en presión digito – palmar con adición de fuerza y actividades de impacto.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En el presente caso se debe analizar la entidad del daño, para determinar si procede o no el daño moral, conforme al criterio de la Sala en sentencia Nº 144 del 07/03/02; quedó demostrado, que el ciudadano ANULFO JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, sufrió un accidente laboral que le ocasiono, AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE FALANGE DISTAL DEL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA, ocasionando en el ex - trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que acarreó un daño psíquico, al sentirse limitado en su desenvolvimiento personal, pudiendo desempeñar otras labores, donde no requieran gran esfuerzo físico que requieran la participación de su mano derecha en presión digito – palmar con adición de fuerza y actividades de impacto, por lo cual su nivel de instrucción es básico, al igual que debe ser su condición social y económica, sobre los atenuantes. Por todo lo antes expuesto y en vista de la responsabilidad en el hecho dañoso pero en un menor grado atribuible a la conducta de la víctima, considera adecuado acordar una indemnización moral en un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (BF. 15.000,00), Así se decide.
Respecto a los intereses de mora, si bien no se peticionaron en el líbelo de la demanda, los mismos se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara CON LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANULFO JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN. En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs 107.305.50 a favor del ciudadano ANULFO JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ. SEGUNDO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. Y TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la notificación ordenada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al Seis (06) día del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 3:29 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretaria (a),