REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : AP21-L-2015-001508


ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo 2015, se recibe el expediente por ante el juzgado 14º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de estel Circuito Judicial y se libra despacho saneador, y se libran los carteles de notificación.
En fecha 18 de junio 2015, se da por notificado el abogado de la parte actora JHON ISTURIZ, IPSA Nº 226.370, del despacho saneador, y el 19-06-2015, consigna escrito de subsanación. Por lo que se admite demanda contra JESUS ANGULO LARA, y se libran los carteles de notificación en fecha 25-06-2015.
En fecha 01 de julio 2015, el alguacil Jean Martínez deja constancia de que se traslado a la dirección de habitación del ciudadano JESUS ANGULO LARA y no logro la notificación. Por lo que el tribunal sustanciador dicto auto en fecha 07-07-2015, instando a la parte actora a que consigne nueva dirección para notificar al demandado y darle continuidad a la causa.
En fecha 23 de julio de 2015, el abogado de la parte actora JHON ISTURIZ, introduce diligencia ratificando la dirección del demandado y solicitando el acompañamiento del alguacil para la práctica de la notificación.
En fecha 29 de julio de 2015, el tribunal dicto auto librando nuevas boletas de notificación y acordando el acompañamiento solicitado.
En fecha 07 de agosto de 2015, el alguacil Jean Martínez deja constancia en el expediente de que se traslado a la dirección de habitación del ciudadano JESUS ANGULO LARA, y se entrevisto con el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ VALENCIA, titular de la C.I.17.440.162, en su carácter de empleado (no dice de quien), y le hizo entrega del cartel de notificación dirigido al demandado JESUS ANGULO, y fijo un cartel en la entrada de la casa.
En fecha 11 de agosto 2015, se deja constancia de notificación empezando a correr el lapso para la realización audiencia preliminar.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, fue recibido por este despacho expediente AP21-L-2015- 1508, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JESUS ANGULO LARA, por si o por medio de apoderado judicial alguno siendo así el juez tomo 5 días hábiles para determinar lo pertinente, y de una cuidadosa revisión de las actas procesales se pudo constatar, que siendo la notificación de una persona natural se han debido extremar las medidas para lograr su notificación.

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado estando en la oportunidad legal, para dictar decisión, lo hace en los términos siguientes:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 257 lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al presente procedimiento de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número: 109, de fecha, 25-2-2004, sostuvo:
“… es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas, que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso (…) Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal , pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a la confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrazaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita. (omissis) De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado y subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoria de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público…”

Revisadas las actas procesales se evidencia que en el presente asunto no se extremaron las medidas en la notificación de la persona natural tal como establece la sentencia N° 457 de fecha 15-04-2008 de la Sala de Casación Social: que dice:
“…Señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N° 0811 de 2005, al no percatarse que la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO no fue debidamente notificada del presente juicio pues el domicilio señalado por los actores para realizar la notificación no es ni el domicilio ni el sitio de trabajo de la misma, trayendo como consecuencia que no se presentara a la audiencia preliminar y declararan admitidos los hechos, violando su derecho a la defensa.
La Sala observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. (negrillas del tribunal)
En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: casilla número 1-2017 Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en La Hoyada frente a la parada de Los Teques en Caracas.
Consta en el folio 30 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo al ciudadano Edgar Manuel Sierra, Cédula N° 16.810.012 en su carácter de Fiscal, quien lo recibió conforme y lo firmó.
Asimismo, se observa al folio 32 la constancia de la Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados (negrillas del tribunal).
Se evidencia en las documentales consignadas por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDEPASIB (constancia de ingreso como socia de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, marcada “D”; y, fotocopias de demandas de calificación de despido de los actores, intentadas con anterioridad, representados por los mismos abogados), que la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO tiene su residencia en otra dirección, la cual coincide con el domicilio indicado para la notificación en los juicios de calificación de despido. Adicionalmente, en la promoción de pruebas y contestación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB consta que la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO había dejado de formar parte de la Cooperativa el 23 de marzo de 2006, antes de la supuesta fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no fue verificado por el Juez, razón por la cual, considera la Sala que no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia,(negrillas del Tribunal) lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

Finalmente y fundamental para el pronunciamiento que se hace resulta la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 502 de fecha 04 de julio de 2013, caso: “Adrián Arturo Higuera Villarroel contra Luis Manuel Rodríguez y otra, fuente de derecho en materia laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, además de que quien aquí se pronuncia comparte y acoge plenamente, en tal sentido, citamos parte de lo referido en el mencionado fallo:

“(…) Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

(…) Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.(…) (subrayado y negrillas agregadas)


Según lo establecido en la sentencia antes mencionada a entender de este juzgador no se han extremado las medidas para verificar que efectivamente se logre en forma valida la notificación de la persona natural, pues consta al folio 72 y 73 del expediente que al ciudadano JESUS ANGULO LARA, se le notifica en la siguiente dirección: Avenida Principal del Cementerio, con primera Transversal, Los Alpes, a 50 metros del Seguro Social, casa S/N, Parroquia Santa Rosalia, Caracas, donde el alguacil JEAN MARTINEZ, le entrega la notificación a un ciudadana quien dice llamarse OSCAR RODRIGUEZ VALENCIA, titular de la cedula N° V-17.440.162, en su carácter de EMPLEADO, que es un termino muy genérico, y siendo además que trabaja en una casa de habitación, se debería, haber establecido que vinculo tiene este ciudadano con el demandado, bien sea de consanguinidad, afinidad u otro en especifico. Esto lo hago a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la LOPTRA, que establece: “ Los jueces, en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en al proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”, y el artículo 6 de la LOPTRA, que habla sobre la rectoría del juez en el proceso, ya que el juez con su conducta debe evitar que se cometa fraude en la notificación verificando que las circunstancias en que se practique sean tales que garanticen el derecho a la defensa del demandado.
Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.”

Por todo lo antes expuesto y en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, el principio de celeridad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, repone la causa al estado de dejar sin efecto la certificación


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
1°) Repone la causa al estado, que se practique nuevamente la notificación del demandado en forma personal, a previa revisión de los extremos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2°) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines que las partes ejerzan los recursos que a bien consideren.
3°) No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.

Juez,

Abog. Gilberto Alfaro
Secretario,

Abog. Dubraska Pino

Nota: En el día de hoy primero (01) de octubre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
Secretario,


Abog. Dubraska Pino
AP21-L-2015-1508
GA/Dp