REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de octubre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 49287
DEMANDANTE: ERIMAR JOSEFINA PALMA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.847.163.
APODERADO: ALEXYS ANTONIO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 182.259.-
DEMANDADO: MORAIMA REINA LINAREZ, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: INADMISIBLE
Vista la demanda de DESALOJO, que antecede incoada por el abogado en ejercicio ALEXYS ANTONIO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 182.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIMAR JOSEFINA PALMA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.847.163, contra la ciudadana MORAIMA REINA LINAREZ, mayor de edad, de este domicilio; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad, hace las siguientes observaciones: En toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, los requisitos que debe llenar la demanda a los efectos de su validez formal son los mencionados anteriormente, siendo estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo acatamiento determina la validez y procedencia del petitorio; sin embargo, en el caso bajo examen, se constata que en el libelo de la demanda, la parte actora no menciona el ó los instrumentos en que se fundamente la pretensión, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo este uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma antes descrita y de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la demandante no consignó documentos de arrendamiento, comodato, propiedad o cualquier otro sobre los cuales se derive el derecho deducido, siendo esto así y al constatarse que la pretensión no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por DESALOJO, que antecede incoada por la ciudadana ERIMAR JOSEFINA PALMA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.847.163, contra la ciudadana MORAIMA REINA LINAREZ, mayor de edad, de este domicilio, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.
LMGM/gem.