REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de octubre de 2015
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 48435
MOTIVO: RECUSACION
DECISION: INADMISIBLE


En fecha 15 de octubre de 2015, el abogado NELSON NOEL MENDEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.478, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.958, expone: “En este acto lamento mucho pero es necesario pasar a recusar a la Jueza de este Tribunal abogada LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, por cuanto sus actuación en el acto de venta ocurrido en este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2015, es evidente que tiene interés directo en la resulta del acto por cuanto habiendo hecho mi representado una mayor postura para la compra del inmueble la Juez adjudicó el inmueble a un postor que no cumplió con superar el monto ofrecido por mi representado. Es por ello que recuso a la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. Por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
En fecha 13 de octubre de 2015, el abogado NELSON NOEL MENDEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.478, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.958, se presentó en el acto de venta del inmueble objeto de partición de bienes llevado ante este Tribunal en este expediente, el recusante se presentó a dicho acto con un Cheque de Gerencia por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.700.000,00), a nombre de este Juzgado, y habiendo el otro postor ofrecido una cantidad mayor, el mismo manifestó no seguir haciendo posturas, más sin embargo, el abogado recusante presentó un segundo cheque de una persona llamada SPROCK ARIAS KEYRIT MILENE, distinta a la que representaba en el acto por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por lo cual no se le aceptó ante la imposibilidad de conformarlo, ya que la entidad bancaria requiere hablar con el emisor del cheque, aunado a que no pertenecía a la persona que representaba en la postura, ni al mismo abogado que lo representaba, tal y como consta del acto de venta y sus anexos que corren insertos a los folios 372 al 378 del expediente.
- II -
Partiendo de lo que antes narrado, tenemos que en fecha 15 de octubre de 2015, el abogado NELSON NOEL MENDEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES, plenamente identificados, recusó a esta Juzgadora, por la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a esta recusación planteada en este proceso, este Tribunal observa: es importante destacar, que la recusación es un medio previsto procesal para depurar el proceso, cuando se den en su caso algunas de las circunstancias específicas que la ley señala y que pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Por lo que tenemos que el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil nos señala lo siguiente: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391”. (Subrayado y negrillas nuestro).
En este mismo orden de ideas, tenemos que la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley y, cuya decisión o fallo debe ser tomada por un Juez distinto al recusado, salvo que, el propio recusado, observe claramente de la propia impugnación a la capacidad subjetiva, que ésta es inadmisible. Siendo ello así, debe esta juzgadora, escudriñar, si es posible o no, que un Juez, decida su propia recusación.
Dentro de ésta perspectiva, conviene destacar, que en fallo de fecha 31 de julio de 2007, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00607, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se ratificó la consecuente doctrina de nuestra Sala en concordancia o concierto con lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en relación a los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia n° 96 de fecha 17 de febrero de 2006 (Grupo Aymesa Venezolana C.A. contra Auto Stylo), donde se expresó:

“(…) cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiera fundado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y, por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación (…) Por ello, se concluye, que el Juez recusado puede decidir la recusación, como lo hizo correctamente el Juez A Quo, cuando: 1) in limine litis, el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra. 2) cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. Y esos dos (02) supuestos se dan, cuando: a) la recusación, como en el caso sub lite, se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) cuando se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos (02) recusaciones en una misma instancia y d) que en la recusación no se exhiba el fundamento o la causa legal en la que se cimienta la recusación. En estos casos, el Juez recusado puede decidir su propia recusación, declarándola por demás inadmisible, no siendo necesario la apertura de la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la sustanciación del iter incidental de la referida impugnación a la capacidad subjetiva del Juez.
En el caso bajo examine example, el Juzgador de la instancia A Quo, decidió su propia recusación, fundamentado, en que la misma fue propuesta en forma por demás extemporánea, vale decir, según expresa que fue planteada o presentada: (…) en el presente juicio, ya tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, así como concluyó el lapso probatorio y el lapso legal previsto para informes (…) Contra tal exposición de la recurrida, el recusante no promovió ningún medio a los fines de acreditar la falsedad de tal afirmación, lo cual hace evidente que en la instancia a quo, ya habían transcurrido los lapsos de la perentoria contestación y el lapso de pruebas en su totalidad, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo del Código de Procedimiento Civil, que contiene la caducidad de la impugnación, y el cual indica:
Artículo 90.- La Recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (…)” Omissis.

Por su parte, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Es decir, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar, en otras palabras, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia, por lo que en el presente caso se evidencia que la causa ya fue sentenciada en fecha 16 de febrero de 2012, donde se declaró concluida la partición, la cual quedó definitivamente firme. Por lo que deviene la misma de una persona que nunca ha sido parte del proceso sino a tratar de adjudicarse el bien expuesto a subasta pública y por cuanto no le fue adjudicado por razones procedimentales contenidas en la Ley Adjetiva Civil, viene interponer una recusación buscando desnaturalizar el fin del proceso en la presente causa.
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada a mi persona como Jueza recusada es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, observa esta Sentenciadora que no se evidencia de los autos que tenga algún interés directo en el pleito, ya que he emitido los pronunciamientos atendiendo a las solicitudes formuladas por las partes durante el curso de este juicio de partición, considerando que las normas adjetivas aplicadas eran las ajustadas al procedimiento que se sigue. Asimismo, considero que la recusación no es la vía legal para impugnar los autos o actuaciones señaladas, pues ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta figura procesal.
El recusante pretende en esta oportunidad, que esta Juzgadora analice si los referidos autos y actuaciones son acordes o no a las exigencias del Código Adjetivo Civil, cuestión que no es procedente por medio del ejercicio de la recusación, significando entonces que la recusación no es la vía idónea para hacerse de lo que pueda pretender el recusante, siendo estos no son motivos legales para ello, a la vez no fue realizada en tiempo oportuno como lo señala Código de Procedimiento Civil, por lo cual a toda luces es inexistente lo planteado por el abogado NELSON NOEL MENDEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES, plenamente identificados, es por todo lo anteriormente expuesto que corre la suerte de ser declarada inadmisible por este Tribunal, por ser interpuesta sin motivos legales y extemporánea. Así expresamente se decide.
Finalmente, es importante acotar que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación aparezca que sea inadmisible, como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2,00), si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4,00), si lo fuere. Habida consideración de que la causa de la recusación expresada por la recusante, no resulta criminosa, se le impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), ahora DOS BOLÍVARES (BsF. 2,00), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de su pago en una oficina receptora de fondos nacionales. Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días, conforme los dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Recusación formulada por el abogado NELSON NOEL MENDEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.478, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.958.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 98 eiusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares fuertes (BsF.2,00) pagaderas a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad Bancaria receptora de Fondos Nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el expediente. Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días, conforme los dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay 19 de octubre de 2015.
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRÍGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario,

LMGM/joel