REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de octubre de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 49302
DEMANDANTE: EMPRESA DIEMEL C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 21, tomo 182-A, de fecha 04 de febrero de 1986 y modificados sus estatutos sociales, según asambleas de fechas 02 de septiembre de 2004 y 01 de octubre de 2004, registradas bajo el Nº 27, tomo 43-A de fecha 13 de septiembre de 2004 y bajo el Nº 51, tomo 48-A de fecha 08 de octubre de 2004.
APODERADO RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6281.-
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda de NULIDAD DE TRANSACCION que antecede incoada por el abogado en ejercicio RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6281, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DIEMEL C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 21, tomo 182-A, de fecha 04 de febrero de 1986 y modificados sus estatutos sociales, según asambleas de fechas 02 de septiembre de 2004 y 01 de octubre de 2004, registradas bajo el Nº 27, tomo 43-A de fecha 13 de septiembre de 2004 y bajo el Nº 51, tomo 48-A de fecha 08 de octubre de 2004; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. En el presente caso nos encontramos con un libelo de demanda el cual requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, los requisitos que debe llenar la demanda a los efectos de su validez formal son los mencionados anteriormente, siendo estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo acatamiento determina la validez y procedencia del petitorio; sin embargo en el caso bajo examen, se constata que en el libelo de la demanda, la parte actora sólo se limita a indicar que procede a demandar la nulidad de la transacción, y no indicó contra quien o quienes ejerce la acción, quien o quienes conforman el legitimado pasivo, nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo este uno de los requisitos formales establecidos. En consecuencia, conforme a la norma antes descrita y de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que no se indica contra quien o quienes ejerce la acción, nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene, y al constatarse que la pretensión no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por NULIDAD DE TRANSACCION intentara el abogado en ejercicio RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6281, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DIEMEL C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 21, tomo 182-A, de fecha 04 de febrero de 1986 y modificados sus estatutos sociales, según asambleas de fechas 02 de septiembre de 2004 y 01 de octubre de 2004, registradas bajo el Nº 27, tomo 43-A de fecha 13 de septiembre de 2004 y bajo el Nº 51, tomo 48-A de fecha 08 de octubre de 2004, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.
LMGM/gem.