REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Octubre de 2015
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48895

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.202.435 de este domicilio.
APODERADO: LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.099.
DEMANDADOS: AURA MEDINA DE APIZ, ALBA MEDINA DE SALAZAR Y HERMINIA MEDINA DE CARDENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs 307.306, 304.383 y 331.496 respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL
DECISIÓN: INADMISIBLE RECONVENCION

Visto la anterior Reconvención planteada en fecha 13 de octubre de 2015 incoada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.181 contra el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 3.202.435, este Tribunal a efectos de pronunciarse respecto a su admisión hace las siguientes consideraciones.
Primero: La Reconvención, constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el Demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del Demandado”. Lo que significa que la reconvención viene a ser una nueva Demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal.
Segundo: El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por otra parte el artículo 340 ejusdem expresa:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”….
TERCERO: El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
Ahora bien, del petitorio antes trascrito se deduce que la Reconvención propuesta no proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención, Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor”.
Asimismo, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 4° y 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
Por tal motivo al no cumplir, el Reconviniente con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, como transparentemente lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional:
“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C. , acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Sentencia, sala Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, 1722).
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible La Reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 232 al 237 de este expediente. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial del la parte demandada en el juicio de NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.202.435 y de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 22 de octubre de 2015.-
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.


LMGM/brigida.-
Exp. Nº 48895-