REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 49030-07

DEMANDANTE: DILIA DEL VALLE NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.276.937, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JESUS MAURICK MORENO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 214.122.
DEMANDADOS: Herederos Desconocidos del ciudadano LASZLO VERES BORDACS, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.520, fallecido en fecha 18 de febrero de 2014.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio en fecha “07 de agosto de 2014”, cuando el abogado en ejercicio JESUS MAURICK MORENO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 214.122, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA DEL VALLE NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.276.93; interpuso demanda MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los Herederos Desconocidos del ciudadano LASZLO VERES BORDACS, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.520, fallecido en fecha 18 de febrero de 2014. Por auto de fecha “03 de noviembre de 2014”, se libró el respectivo edicto para la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La institución de la Perención está reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, y no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el período determinado por la Ley. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, y
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.).

El artículo 269 ibidem, por su parte establece lo siguiente: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 296, es apelable libremente.”. Significa entonces, que la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Ahora bien, en el caso bajo examen, se constata que se admitió la demanda en fecha 03 de noviembre de 2014, ordenándose la comparecencia de los Herederos Desconocidos del ciudadano LASZLO VERES BORDACS, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.520, fallecido en fecha 18 de febrero de 2014, librándose el edicto a tal efecto, sin embargo, han transcurrido hasta la presente fecha once (11) meses y (24) días de inactividad procesal, y la parte accionante no ha gestionado actuación procesal alguna encaminada a que se ordene la citación de los herederos desconocidos, tiempo que excede el previsto en la Ley Adjetiva Civil para que se configure el caso sub-iudice, supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo citado ut supra, es decir, la “Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte interesada haya gestionada la citación de los herederos desconocidos, por lo que aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, es forzoso para este Tribunal concluir que en el presente caso se verificó la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Así se establece.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el juicio que por MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO fue instaurado por DILIA DEL VALLE NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.276.937, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JESUS MAURICK MORENO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 214.122 contra los Herederos Desconocidos del ciudadano LASZLO VERES BORDACS, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.520, fallecido en fecha 18 de febrero de 2014.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 27 de octubre de 2015.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/gem. Exp. Nº 49030