REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Octubre de 2015
205° y 156°
SOLICITANTE: Ciudadana, ADRIANA BEATRIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y cédula de identidad N° V-14.944.111.
Abogado Asistente: Julio Miguel Lago Blanco, Inpreabogado Nº 167.850.
Persona contra quien obra la solicitud: YORYELLIS YALIMAR PARRA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-24.171.399.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: 15.185.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, constante de un (01) folio útil y su vuelto, y sus anexos, interpuesta en fecha 25 de junio de 2015 por la ciudadana ADRIANA BEATRIZ JIMENEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Julio Miguel Lago Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.850, contra la ciudadana YORYELLIS YALIMAR PARRA JIMENEZ.
Por auto de fecha 29 De Junio de 2015, se recibió por distribución Nº 086, libelo de demanda de Rectificación de Acta de Defunción, constante de un (01) folio útil y su vuelto, y sus anexos, procedente del Juzgado distribuidor Segundo de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 02).
En fecha 09 de julio de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a la presente demanda, de igual manera ordenó emplazar por cartel a cuantas personas tengan interés en dicha solicitud, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (folio 09).
En fecha 22 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA BEATRIZ JIMENEZ debidamente asistida por el abogado Julio Miguel Lago, y consignó copia fotostática de la demanda y del auto de comparecencia para practicar la citación ordenada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (folios 11).
En fecha 22 de julio de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA BEATRIZ JIMENEZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio Julio Miguel Lago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.850 y retiro el cartel de emplazamiento para la publicación en un periodico de circulación nacional. (Folio 12)
En fecha 28 de julio de 2015 se libró compulsa y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 13)
En fecha 04 de agosto de 2015 compareció ante este Tribunal la ciudadana Nury Contreras en su carácter de alguacil, y consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. (Folio 14 y 15)
En fecha 10 de agosto de 2015 la Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana YORYELLIS YALIMAR PARRA JIMENEZ. (Folios 16 y 17).
En fecha 11 de agosto de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA BEATRIZ JIMENEZ debidamente asistida por el abogado Julio Miguel Lago y consignó cartel publicado en el diario “El Nacional”. (folios 18 y 19).
En fecha 11 de agosto de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada Morelia Salazar Zurita y consignó las observaciones pertinentes respecto a la presente rectificación de acta. (Folio 20)
En fecha 14 de agosto de 2015 este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a las observaciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 21).
En fecha 24 de septiembre de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana YORYELLIS YALIMAR PARRA JIMENEZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO RUBINETTI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.543, y consignó escrito de contestación de la demanda. (folios 22).
En fecha 08 de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YORYELLIS YALIMAR PARRA JIMENEZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO RUBINETTI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.543, y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 23).
En fecha 09 de octubre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 23).
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD FORMULADA
2.1 Hechos alegados por la parte solicitante en su escrito de solicitud:
Alega la ciudadana ADRIANA BEATRIZ JIMENEZ que le urge la rectificación del acta de defunción emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Que dicha acta adolece un error ya que en el momento de la realización del acta no fue anexada como cónyuge del ciudadano VICTOR MANUEL PARRA NARVAEZ, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.045, según se evidencia en el acta de defunción original marcada con la letra “A”.
Que la ciudadana ADRIANA BEATRIZ JIMÉNEZ es cónyuge legitima según se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio, marcada con letra “B”.
Finalmente solicitó la rectificación del Acta de defunción, en el sentido de que se corrija el error cometido y que se declare por sentencia definitiva que es cónyuge del ciudadano VICTOR MANUEL PARRA NARVAEZ.
2.2 Hechos alegados por la parte contra quien obra la presente solicitud:
En la oportunidad conveniente la ciudadana YORYELLIS YALIMAR PARRA JIMENEZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO RUBINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.543, expuso lo siguiente:
“(…) “Vista la solicitud de rectificación de acta de defunción incoado por la ciudadana Adriana Beatriz Jiménez plenamente identificada en autos, en la cual insta a la parte demandada a dar o declarar si tengo interés alguno. Ahora bien, convengo y declaro en todos los hechos aquí mencionado. Ya que la parte actora es mi madre (…)”.
2.3 De los recaudos acompañados:
La parte interesada acompañó su solicitud con los siguientes recaudos:
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Víctor Manuel Parra Narváez, asentada en fecha 26 de febrero de 2015, en los libros de Registro Civil de defunciones del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, anotado bajo el N° 39, tomo 1ª, año 2015.
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Víctor Manuel Parra Narváez y Adriana Beatriz Jiménez asentada en fecha 20 de julio de 1994, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, anotado bajo el N°130.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En su oportunidad legal correspondiente, la parte solicitante no hizo uso de su derecho.
La parte demandada promovió lo siguiente:
Documentales.
Adjuntó con el escrito de promoción de pruebas:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana Yoryellis Yalimar Parra Jiménez asentada en fecha 03 de julio de 1995, en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil de la parroquia Saman de Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua bajo el acta N° 766 y que cursa al (folio 24), del presente expediente.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
4.1 Pronunciamiento sobre el Merito de la Causa.
Revisado el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentado por la parte interesada, a tenor de lo establecido en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; este Juzgador observa que el procedimiento de rectificación y de nuevos actos del Estado Civil de las personas, se rige de conformidad a lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo expresado por el tratadista patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. Editorial Paredes, año 2008, Pág. (469), donde plantea que dicho procedimiento especial de rectificación de actas se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Por lo que tal solicitud, debe cumplir con los requisitos de forma previstos en el artículo 769 y siguientes ibidem, es decir, practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso poder ordenar el Juez de oficio la evacuación de las pruebas que considere necesarias, dada la facultad legal que le ha sido otorgada.
Así las cosas, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente; este Juzgador observa que se dio cumplimiento a los requisitos de forma supra señalados, toda vez que se pudo verificar lo siguiente: a) la orden de emplazamiento de la ciudadana, YORYELLIS YALIMAR PARRA JIMENEZ, librada en fecha 28 de julio de 2015 (folio 13); b) la consignación por parte de la solicitante, del cartel de emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL”, mediante el cual se emplaza a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran al acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la ciudadana YORYELLIS YALIMAR PARRA JIMENEZ, (folio 19; c) la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal Ministerio Publico en materia de familia, consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2015 (folios 14 y 15); y d) la apertura de la articulación probatoria de diez (10) días, prevista e la norma adjetiva. Así se declara.
4.2 De la apreciación de las pruebas.
Ahora bien, verificados como han sido los requisitos de forma previstos en la norma adjetiva civil, relativos a la rectificación de actas y nuevos actos del estado civil; este Juzgador, a los fines de determinar si prospera el error alegado por la solicitante, y de conformidad a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo al régimen de la carga y apreciación de la prueba, pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso:
Con respecto al escrito de contestación de la ciudadana YORYELLIS YALIMAR PARRA JIMENEZ, mediante el cual alega expresamente que conviene y declara en todo los hechos mencionados por la parte actora, quien decide, considera pertinente ratificar que en este tipo de pretensiones referentes al estado y capacidad de las personas, se encuentran ligadas al orden público, lo que trae como consecuencia ser indisponibles por no ser posible relajarse por voluntad de alguno de los sujetos que en el presente caso conforman la relación jurídico procesal, e imprescriptibles por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita el tiempo al derecho de ejercer las acciones, en consecuencia la presente solicitud debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva civil, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Ahora bien, en cuanto a las Copias certificada del acta de defunción del ciudadano Víctor Manuel Parra Narváez, la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Víctor Manuel Parra Narváez y Adriana Beatriz Jiménez y la Copia certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana Yoryellis Yalimar Parra Jiménez, este Sentenciador señala que por tratarse de documentos públicos emanados por funcionarios competentes que dan fe de su autenticidad, y los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad correspondiente, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asi las cosas, una vez revisado el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentado por la ciudadana ADRIANA BEATRIZ JIMENEZ, el auto de admisión de la solicitud, el Cartel de Emplazamiento, el escrito de fecha 11-8-2015 emanado de la Fiscal Décimo del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, así como también las pruebas traídas a los autos admitidas y estimadas en el análisis de las pruebas, se evidencia que en la presente causa no hubo oposición por parte de la ciudadana YORYELLIS YALIMER PARRA JIMENEZ ni por ninguna otra persona; quedando plenamente demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PARRA NARVÁEZ quien era Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°V-12.171.045 y ADRIANA BEATRIZ JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-14.944.111. Así se decide.
Así pues se evidencia el error material suscitado en la referida acta de defunción; tomando en consideración además que el acta de defunción certifica el fallecimiento de una persona, más en algunas oportunidades como el presente caso no reflejan el verdadero estado Civil del de cujus. Por lo que al haber sido demostrado el error material señalado la presente solicitud, la misma debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
Con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho venezolano y que persiguen hacer efectiva la Justicia; este Tribunal inevitablemente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, en virtud de que la solicitante logró demostrar, que para el momento en que se formó dicha Acta de Defunción perteneciente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL PARRA NARVAEZ su estado civil correspondía a casado, según consta del acta de matrimonio asentada en fecha 20 de julio de 1994, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, anotado bajo el N°130. Siendo su cónyuge la ciudadana ADRIANA BEATRIZ JIMENEZ lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción asentada en fecha 26 de febrero de 2015, en los libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 39, tomo 1ª, año 2015, perteneciente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL PARRA NARVAEZ quien era Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.171.045, en tal sentido, donde se lee: “Estado Civil: Soltero” debe decir “Casado”. Siendo su cónyuge la ciudadana ADRIANA BEATRIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.944.111
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/cp
EXP. N° 15.185
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00p.m.
El Secretario.
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