REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de octubre de 2015
205° y 156°

PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos ALEXIS ALFREDO MALAVE LÓPEZ, RITA KARELLYS LÓPEZ ROSALES y MARÍA DE LOS ÁNGELES NÚÑES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.197.836, V-7.188.284 y V-18.614.883 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado LUIS MALDONADO, Inpreabogado 196.494, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanas YALLISSE TERESA LÓPEZ ROSALES y PETRY SULEIMA LÓPEZ ROSALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.669.380 y V- 7.188.283 respectivamente y domiciliadas en la Urbanización La Barraca, avenida 97, casa No. 274, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 15.238

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de Amparo Constitucional, así como el escrito que antecede presentado por el Abogado LUIS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de dicha solicitud, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los solicitantes sostienen que fueron supuestamente desalojados de forma arbitraria del inmueble donde vivían, ubicado en la Urbanización La Barraca, avenida 97, casa No. 274, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua; actuación que atentó contra sus derechos constitucionales a poseer una vivienda digna (artículo 82), al debido proceso (artículo 49) y la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como la facultad exclusiva que tiene el Estado de administrar justicia (artículo 253), los valores supremos del Estado (artículo 2) y las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Vista la solicitud de amparo constitucional, este Juzgador ordenó a los solicitantes que corrigiese los defectos y omisiones que presentaba la misma (folio 25), en el sentido de que indicase si en el supuesto desalojo arbitrario denunciado se encontraba involucrado algún niño, niña o adolescente, en cuyo caso debían explicar los motivos de tal afirmación, toda vez que se observó que una de las documentales promovidas hacían mención de una niña.

Una vez notificados los solicitantes del despacho saneador (folio 27), el Abogado LUIS MALDONADO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó escrito corrigiendo las omisiones de la solitud, en la forma siguiente:

“Es cierto que en la presente Acción de Amparo Constitucional, se acompañó copia simple de referencia externa, emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Aragua, de fecha 07/09/2015, y dirigida al Consejo de Protección de Niñas, Niños o Adolescentes del estado Aragua, ya que en el hecho en el cual se produjo el desalojo arbitrario, se vio involucrada y afectada una niña de dos años, quien es hija de los ciudadanos ALEXIS ALFREDO MALAVE LÓPEZ y MARÍA DE LOS ANGELES NUÑES ARAUJO (…).

Cabe resaltar, que de los hechos cometidos por la parte agraviante, narrados en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, se vieron vulnerados los derechos de la niña ya mencionada, ya que, al producirse el desalojo e impedir el ingreso al inmueble, los agraviados quedaron desprovistos de sus enseres, entre los cuales se encontraban las pertenencias de la niña, lo cual atenta contra los derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el art 8, 9, 30, 32, 66, además de los Derechos Constitucionales que fundamenta la presente Acción” (Negrita de este Juzgador).

De allí que, quien decide observa que los presuntos agraviados está conformado por los ciudadanos RITA KARELLYS LÓPEZ ROSALES, ALEXIS ALFREDO MALAVE LÓPEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES NÚÑES ARAUJO, supra identificados, y por la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hija de los últimos dos ciudadanos nombrados, según se evidencia de la partida de nacimiento consignada por el Abogado LUIS MALDONADO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Así se decide.

En este orden de ideas, considera necesario para este Juzgador delimitar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud.

SEGUNDO: La competencia es entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo 1, pág: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el actor se dirija a uno de cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley que determinan competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de los cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para validez de cualquier proceso.

Para la determinación del tribunal competente para conocer de la presente solicitud, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé textualmente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De lo expuesto se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, este Juzgador observa que los solicitantes Alexis Alfredo Malave López, Rita Karellys López Rosales y María de los Ángeles Núñez Araujo, denunciaron que fueron objeto de un desalojo arbitrario por parte de las ciudadanas Yallisse Teresa López Rosales y Petry Suleima López Rosales, y aunque los mismos se identificaron en la solicitud como presuntos agraviados, posteriormente el Abogado Luis Maldonado, Inpreabogado 196.494, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, señaló que también se encuentra involucrada una niña, cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien igualmente se le violentó sus derechos constitucionales a poseer una vivienda digna (artículo 82), al debido proceso (artículo 49) y la tutela judicial efectiva (artículo 26).

Por tales motivos y tomando en consideración el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que los Tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente, en protección del principio del interés superior del niño, este Juzgador, actuando en sede constitucional, declarará su incompetencia por la materia y declinará la misma al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca la presente solicitud de amparo constitucional, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente solicitud de Amparo Constitucional, presentada por los ciudadanos ALEXIS ALFREDO MALAVE LÓPEZ, RITA KARELLYS LÓPEZ ROSALES, MARÍA DE LOS ÁNGELES NÚÑES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.197.836, V-7.188.284 y V-18.614.883 respectivamente, y una niña cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra las ciudadanas YALLISSE TERESA LÓPEZ ROSALES y PETRY SULEIMA LÓPEZ ROSALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.669.380 y V- 7.188.283 respectivamente. En consecuencia, DECLINA su competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Désele salida y remítase inmediatamente el expediente junto con oficio al precitado Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Mr.
Exp: 15.238
La anterior sentencia fue publicada siendo las 3:00 pm.
El Secretario