REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de octubre de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.212.705 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PABLO OROPEZA y M. ELIZABETH DE CÁMARA, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.743.614 y E- 925.783 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
EXPEDIENTE No.: 15.231
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De la revisión exhaustiva del libelo presentado por el ciudadano Oswaldo Núñez Rodríguez, asistido por los Abogado Agustín Álvarez Cardier y Vicente Amengual Sosa, Inpreabogado Nos. 16.001 y 7.178 respectivamente, y estando dentro de la oportunidad legal de admitir o no la presente demanda, este Juzgador lo hace bajo los términos siguientes:

Se desprende del escrito de la demanda que el actor pretende que los ciudadanos Pablo Oropeza y M. Elizabeth de Cámara, cesen en el despojo de su inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la manzana “A” de la segunda avenida de la Urbanización “La Soledad”, No. 46, Municipio Girardot del Estado Aragua, y en consecuencia “…procedan a devolver[selo] íntegramente o en su defecto a ello lo condene el tribunal …”. Pedimento que a consideración de quien decide resulta importante analizar bajo los supuestos jurídicos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como lo hará a continuación, dado que dicha normativa se refiere a la protección posesoria de los inmuebles destinados a vivienda principal.

En fecha 06 de mayo de 2011 fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.668 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para brindar protección a las “…arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario…” (artículo 1), contra cualquier medida de naturaleza administrativa o judicial, que pudiere derivar en la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal. De esta forma se observa que el norte de este instrumento legal es el impedir la materialización de un desalojo injusto y arbitrario.

Cabe destacar que dicho Decreto surge como medida tomada por el Estado para garantizar el derecho que tiene todo ser humano de habitar un recinto adecuado y digno, que permita el crecimiento, desenvolvimiento y desarrollo personal y familiar. El derecho a la vivienda es un derecho humano inherente a toda persona, tal como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los convenios internacionales suscritos por el Estado venezolano (Declaración Internacional de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), por lo que constituye obligación de todos los jueces de la República aplicar de forma preferente las disposiciones legales destinadas a resguardar tal derecho.

En sintonía con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, Expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde señaló:

“… Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental…”.

Respecto al ámbito de aplicación del Decreto la misma sentencia señala que “… ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarias o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario…”. Asimismo insiste la Sala que el mencionado Decreto no se circunscribe únicamente al campo de las relaciones arrendaticias, sino por el contrario comprende “… cualquier juicio que pudiere conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar…” (Subrayado de este Juzgador).

Ahora bien, el citado Decreto contempla dos supuestos jurídicos, a saber: 1) si el juicio no se ha iniciado, debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículo 5 al 11, que se refiere al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, el cual se inicia mediante solicitud escrita interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; y 2) si el juicio está en curso el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 12 (procedimiento previo a la ejecución de desalojos).

En relación al primer supuesto citado el Decreto prevé expresamente en su artículo 10, que “… no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. En este orden de ideas, la sentencia ya referida, es meridianamente clara cuando afirma: “… Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley… ”.

En el caso bajo estudio, quien decide observa que el actor pretende la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad, tipo apartamento, ubicado en la avenida de la Urbanización “La Soledad”, No. 46, Municipio Girardot del Estado Aragua, toda vez que –que a su decir- ha sido despojado del mismo. También advierte que la demanda se presentó en fecha 21 de septiembre de 2015; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del señalado Decreto. Por ello, nos encontramos en el primer supuesto contemplado en el artículo 5 y siguientes de dicha normativa, con lo que, en estricto cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales que rigen la materia, citados en párrafos anteriores, y la sentencia de la Sala de Casación Civil ya indicada, resulta procedente en derecho declarar la necesidad legal de agotar el procedimiento administrativo previo a la instauración del litigio en sede judicial. Así se decide.

Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).

En este sentido y en vista de que existe una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme a la disposición expresa del artículo 10 del tan mencionado Decreto, que impide conocer de una demanda cuya pretensión esté dirigida a la entrega de una vivienda hasta que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano Oswaldo Núñez Rodríguez, supra identificado, conforme con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.212.705, contra los ciudadanos PABLO OROPEZA y M. ELIZABETH DE CÁMARA, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.743.614 y E- 925.783 respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
El Secretario
RCP/AH/María.
EXP. No. 15.231