REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de octubre de 2015
205° y 156°
Solicitantes: Ciudadanos ALFREDO CIMETTA BORTOLETTO e YDANIA DEL CARMEN TAMAYO SAAVEDRA, venezolanos, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.256.556 y V-12.855.373 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Vanessa León, Inpreabogado N° 107.942.
Personas Contra Quienes Obra La Solicitud Ciudadanos GINO CIMETTA DE MARTIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 2.852.111, PAOLA BORTOLETTO DE CIMETTA extranjera, mayor de edad cédula de identidad N° E-744.133 y YAMILES DEL PILAR SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V- 2.747.495.
MOTIVO: Rectificación del Acta de Matrimonio.
EXPEDIENTE Nº: 15.178
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 02 de julio de 2015 este Tribunal admitió la solicitud, y ordenó a emplazar a los ciudadanos GINO CIMETTA DE MARTIN, YAMILES DEL PILAR SAAVEDRA y PAOLA BORTOLETTO DE CIMETTA, venezolanos los dos primeros, y la ultima extranjera, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-2.852.111, V-2.747.495 y E-744.133, así mismo ordenó librar un cartel emplazando a cuantas personas pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de matrimonio. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua. (folio 22).
En fecha 17 de julio de 2015 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALFREDO CIMETTA BORTOLETTO E YDANIA DEL CARMEN TAMAYO SAAVEDRA debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VANESSA LEÓN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942 y consignaron los fotostatos para que se librasen las compulsas respectivas, así como el oficio al Ministerio Público en materia Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua. (Folio 24).
En esa misma fecha los ALFREDO CIMETTA BORTOLETTO E YDANIA DEL CARMEN TAMAYO SAAVEDRA otorgaron poder APUD-ACTA a la abogada Vanessa León Inpreabogado N° 107.942. (Folio 25)
En fecha 18 de septiembre de 2015 la Alguacil de este Tribunal, ciudadana Nury Contreras, consignó copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, y de recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos PAOLA BOTOLETTO DE CIMETTA, YAMILES DEL PILAR SAAVEDRA y GINO CIMETTA DE MARTIN. (folios del 28 al 33)
En fecha 21 de septiembre de 2015 compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de los solicitantes, y consignó el ejemplar del periódico “El Nacional”, donde se publicó el cartel de emplazamiento (folio 36).
II
DE LA SOLICITUD FORMULADA
Alegan los solicitantes que el acta del matrimonio celebrado en fecha 09 de octubre de 2009, asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 926, tomo VI, adolece de errores, por cuanto se omitió colocar la identificación completa de los contrayentes así como los nombres de sus progenitores.
Para efectos probatorios, la actora trajo a los autos los siguientes documentos:
• Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ALFREDO CIMETTA BORTOLETTO e YDANIA DEL CARMEN TAMAYO SAAVEDRA (folio 12).
• Copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ALFREDO CIMETTA BORTOLETTO e YDANIA DEL CARMEN TAMAYO SAAVEDRA (Folios 16 y 18)
• Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALFREDO CIMETTA BORTOLETTO e YDANIA DEL CARMEN TAMAYO SAAVEDRA
• Copia simple del acta de defunción del ciudadano RAFAEL JOSÉ TAMAYO, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre, inserta bajo el No. 1888, correspondiente al año 1992. (Folio 20).
III
MOTIVA
Revisado el escrito de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, junto con sus anexos, este juzgador considera oportuno señalar lo siguiente:
El procedimiento de Rectificación y de nuevos Actos del Estado Civil, se encuentra regulado en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se lleva a cabo por el trámite allí establecido.
En este sentido y siguiendo al tratadista patrio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), quien ha señalado que el procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 769 eiusdem, a saber: notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia; emplazar a las personas contra quien pudiese obrar la solicitud o a las personas que pudiesen tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada; dar oportunidad para que se opongan; abrir articulación probatoria e incluso ordenar de oficio por el Juez la evacuación de pruebas y dictar la respectiva sentencia la cual es apelable en caso de haber oposición.
Por lo antes expuesto y por cuanto el error de fondo formulado por la solicitante fue tramitado por el procedimiento de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y en vista que no hubo oposición alguna a dicha solicitud, este Juzgador procede a verificar el cumplimiento de tales requisitos y tal efecto observa:
1) Se cumplió efectivamente con la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, en la persona de la Abogada Morelia Salazar, en su carácter Fiscal Décima Tercera (13º) Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 29).
2) Asimismo se libró el cartel emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto o que se viesen afectados sus derechos e intereses con el presente juicio, para que compareciesen el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constase en autos la últimas de la citaciones de los demandados, cuyo ejemplar del periódico fue consignado por la solicitante en fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 36).
3) Igualmente se dejó transcurrir íntegramente el lapso de articulación probatoria (diez días de despacho) previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; a saber: los días 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de octubre del año 2015.
Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios aportados al proceso, advirtiendo que les corresponde a los solicitantes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
• Corre a los folios 07, 08 y 09 copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos YDANIA DEL CARMEN TAMAYO SAAVEDRA, ALFREDO CIMETTA BORTOLETTO, YAMILES DEL PILAR SAAVEDRA, RAFAEL JOSÉ TAMAYO, GINO CIMETTA DE MARTIN y PAOLA BORTOLETTO DE CIMETA por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar sus respectivas identidades. conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Corre al folio 12 del expediente copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ALFREDO CIMETTA BORTOLETTO y YDANIA DEL CARMEN TAMAYO SAAVEDRA venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-7.256.550 y V-12.855.373, la cual no fue impugnada en forma alguna en derecho por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para el vinculo matrimonial existente entre ichos ciudadanos y que en dicha acta se omitió señalar la identificación completa de los contrayentes, así como el de sus padres, todo ello conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Corre a los folios 16 y 18 copias simples de las partidas de nacimiento de los solicitantes, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna en derecho por la contraparte, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos GINO CIMETTA DE MARTIN y PAOLA BORTOLLETO DE CIMETTA son padres del ciudadano ALFREDO CIMETTA BORTOLETTO y que los ciudadanos YAMILES DEL PILAR SAAVEDRA y el de cujus RAFAEL JOSÉ TAMAYO son los progenitores de la ciudadana YDANIA DEL CARMEN TAMAYO SAAVEDRA. Así se decide.
• Corre al folio 20 copia simple del acta de defunción de quien respondía al nombre de RAFAEL JOSÉ TAMAYO, respecto a esta documental, que no fue impugnada en forma alguna en derecho por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el fallecimiento de dicho ciudadano antes de la celebración del matrimonio de los ciudadanos ALFREDO CIMETTA BORTOLETTO e YDANIA DEL CARMEN TAMAYO SAAVEDRA, todo ello conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Examinados cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, quien decide concluye que los solicitantes lograron probar el error cometido en el acta de matrimonio ya señalada, al omitir la identificación completa de los esposos, así como también la de sus padres, debiendo estar dichos elementos presentes en el acta de la celebración del matrimonio valorada anteriormente.
En consecuencia en el acta objeto de rectificación se omitieron los datos correspondientes de los contrayentes y sus padres, siendo lo correcto es que en el mismo debía incluirse; por consiguiente estima quien aquí decide que debe declararse procedente en derecho la solicitud de rectificación del acta de matrimonio planteada por los ciudadanos ALFREDO CIMETTA BORTOLETTO e YDANIA DEL CARMEN TAMAYO SAAVEDRA, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta interpuesta por los ciudadanos ALFREDO CIMETTA BORTOLETTO e YDANIA DEL CARMEN TAMAYO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-7.256.550 y V-12.855.373 respectivamente, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio VANESSA LEÓN, Inpreabogado No.107.942, contra los ciudadanos GINO CIMETTA DE MARTIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.852.111, PAOLA BORTOLETTO DE CIMETTA extranjera, mayor de edad cédula de identidad N° E-744.133 y YAMILES DEL PILAR SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V-2.747.495. En consecuencia se ordena la rectificación del Acta de matrimonio de los ciudadanos ALFREDO CIMETTA BORTOLETTO e YDANIA DEL CARMEN TAMAYO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-7.256.550 y V-12.855.373 respectivamente celebrado en fecha 09 de octubre de 2009, asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 926, tomo VI, en el sentido que incluya a identificación completa de los contrayentes, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno, así como también la identificación completa de los padres , profesión y domicilios de ellos. Todo de conformidad con el artículo 89 del Codigo Civil y los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada a los organismos competentes en la oportunidad respectiva. Conforme al artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Federación y 156° de Independencia.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
RCP/AHA/CP.
Exp. 15.178
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se registro y publicó la sentencia.
EL SECRETARIO.
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