REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de octubre de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: Compañía Anónima “COLEGIO HUMBOLT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil, llevado anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1975, bajo el No. 10, tomo 40. Apoderados Judiciales: Abogados América Rendón Mata y José Antonio Castillo Suárez, Inpreabogado Nos. 4.262 y 30.911 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1. Sociedad mercantil “INVERSIONES AZM 44, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el No. 53, tomo 90-A, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos DUMAR RIVERO CRUCES y SANTOS DI BLASI, ambos mayores de edad, venezolanos y de este domicilio.
2. Sociedad en nombre colectivo “PELETEIRO Y NAVARRO”, inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 9 de noviembre de 1965, bajo el No. 247 del Libro de Comercio llevado por ese Tribunal, en la persona de su representante legal, ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 330.513.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
EXPEDIENTE N°: 15.184
DECISIÓN: Interlocutoria.
Visto el escrito que antecede presentado por la Abogada ELIZABETH JOHANA ZERPA SALOM, Inpreabogado No. 207.594, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., en el cual solicita la reposición de la causa al estado “… de que se ordene la tramitación de este juicio por el procedimiento oral, fijando oportunidad para contestar la demanda según las reglas ordinarias…”, todo ello a tenor de los artículos 2 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se desprende del escrito libelar que la actora pretende subrogarse en las mismas condiciones que el adquiriente (comprador), sociedad mercantil “INVERSIONES AZM 44, C.A., en el documento de venta del inmueble que le fue arrendado desde hace más de 36 años, toda vez que el vendedor (propietario-arrendador), sociedad en nombre colectivo “PELETEIRO Y NAVARRO”, supuestamente violó su derecho a la preferencia ofertiva, por lo que ejerce la acción de retracto legal arrendaticio.
Igualmente se observa que el inmueble arrendado a la actora está constituido por unas parcelas y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicado en la calle Sucre Norte, No. 49, 51 y 45, Municipio Girardot del Estado Aragua, conformada por un edificio de dos plantas distribuidos de la siguiente forma: cinco aulas y un depósito en la planta alta, dos oficinas, un aula pequeña y servicio sanitario en la planta alta, y una casa quinta anexa al mencionado edificio con siete aulas, tres salas de baño, una piscina, jardín y un garaje, cuatro aulas y un local comercial en construcción, tal como se desprende del contrato de arrendamiento anexo al libelo, marcado con la letra “D”. Asimismo, quien decide observa que la parte actora es una Compañía Anónima que tiene por objeto “… la enseñanza Pre-escolar o primaria y toda clase de actividades de lícito comercio conexas con el ramo que determine la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria…”, conforme lo prevé el particular primero del “Capítulo I”, del Acta Constitutiva, anexa también al libelo, identificada con la letra “B”.
De lo expuesto, este Juzgador presume que el inmueble arrendado a la actora y que posteriormente fue vendido a la Compañía en Nombre Colectivo “PELETEIRO Y NAVARRO”, está destinado a la prestación del servicio educacional, por lo que se encuentra dentro de la categoría de los inmuebles destinados al uso comercial conforme a los términos señalados en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
SEGUNDO: El primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé el procedimiento a seguir en materia de arrendamientos comerciales y en tal sentido expresa:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” (Negrita de este Juzgador).
Por otra parte, la Primera Disposición Derogatoria del mencionado Decreto desaplica, para las categorías de inmuebles cuyo arrendamiento regula dicho Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario (G. O. No. 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999), instrumento legal éste que regulaba, entre otros, la materia de arrendamiento inmobiliario de locales comerciales.
En consecuencias, a partir del 23 de mayo de 2014, fecha en la cual se publicó en Gaceta oficial No. 40.418 el tantas veces mencionado Decreto, las demandas contentivas de pretensiones en materia de arrendamiento comerciales, se tramitará conforme al procedimiento oral contenido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que el 30 de junio de 2015 (folios 95 y 96), se admitió la demanda de retracto legal arrendaticio y se ordenó emplazar a la parte demandada dentro de los dos (02) días de despachos siguiente a que constase en autos la última de las citaciones practicadas para dar contestación a la demanda; por lo que se incurrió en error involuntario al ordenar sustanciar la presente causa por el procedimiento breve.
Ahora bien, ordena el artículo 206 del Código de procedimiento Civil que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En tal sentido y vista la solicitud hecha por la Abogada Elizabeth JOHANA ZERPA SALOM, supra identificada, así como detectado el error involuntario en que incurrió este Tribunal al admitir la demanda por el procedimiento breve, quien aquí decide como director del proceso, con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado con el error en referencia, y en aras de preservar la garantía constitucional al debido proceso que asiste a las partes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una tutela judicial efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se admita la demanda por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia se declaran NULAS el auto de admisión de fecha 30 de junio de 2015 (folios 95 y 96) y las citaciones practicadas (folios 101 y 125). Cúmplase.
Por otra parte, con respecto al pedimento de la Abogada JOHANA ZERPA SALOM, Inpreabogado No. 207.594, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia certifíquese por Secretaría un (01) juego de copia de todo el expediente, desde el primer folio hasta el escrito de solicitud de fecha 16 de octubre de 2015 (folios 149 y 150), todo ello conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/María.
EXP. N° 15.184
En esta misma fecha se certificaron las copias.
El Secretario
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