REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Octubre de 2.015
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NAZAR RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.297, en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA PASTOREÑA DEL VALLE, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita en el Tomo 29-A, Numero 20 de fecha 14 de Marzo de 2012
Abogada Asistente: Abogada LEDIS CAROLINA ARANGUREN ARENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 191.396.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CASA APURE EN ARAGUA (APURAGUA), inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el número 08, Protocolo Primero, Tomo 07 en fecha 30 de Mayo de 1984.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MATERIALES.

EXPEDIENTE N°: 15.248
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Octubre de 2015, el ciudadano JOSÉ NAZAR RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.297, en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA PASTOREÑA DEL VALLE, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita en el Tomo 29-A, Numero 20 de fecha 14 de Marzo de 2012, actuando en este acto en su condición de ARRENDATARIO, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LEDIS CAROLINA ARANGUREN ARENAS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 191.396, interpuso la presente demanda.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió por distribución Nº 373, libelo de demanda constante de nueve (09) folios útiles, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 10).
En fecha 19 de octubre de 2015, la parte demandante consignó ante este despacho, las documentales mencionadas en el escrito libelar. (folios 13 al 38 y sus vueltos).
Ahora bien, previo a su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, este Juzgador estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar, se desprende que lo pretendido por la parte actora consiste en que la parte demanda convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos:
- La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 763.620,75); que comprende la cantidad que dejó de percibir en ingresos el restaurante arrendado por INVERSIONES LA PASTOREÑA, C.A., durante el fin de semana del 25 de septiembre de 2015 al 27 de septiembre de 2015; los días de semana comprendidos entre el 29, y 30 de septiembre de 2015; y los días 01 de octubre y 06 de octubre de 2015; y durante el fin de semana correspondiente a los días 02, 03 y 04 de octubre de 2015.

- La cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, específicamente en lo referente a la exclusividad del servicio de descorche en las áreas de la terraza San Fernando, los caneyes y áreas de la piscina.
- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, específicamente en lo referente a las pérdidas de las ventas de la tasca restaurant arrendada, debido al cierre total del área de la piscina sin previa notificación alguna a mi persona como arrendador, lo que ha perturbado el uso y goce pacífico del local arrendado.
- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 229.086,22); por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 30% del monto total demandado.
Fundamentando su pretensión en los artículos, 1.167, 1.264, 1.273 del Código Civil, y el artículo 10 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, gaceta oficial 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2015.
SEGUNDO: En razón de lo anteriormente transcrito, resulta indubitable para este Juzgador que la parte actora al establecer el objeto de su demanda, se basó en pretensiones que ameritan procedimientos judiciales diametralmente distintos, al solicitar conjuntamente con el cumplimiento de contrato, la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales de abogados y la reparación por Daño derivado del Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento Comercial contemplan procedimientos diferentes, toda vez que la Acción por reparación por Daño, se tramita por el Procedimiento Oral y el Cobro de Honorarios Profesionales por la vía del procedimiento breve según las normas consagradas en la Ley Especial. Así se declara.
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Sin embargo, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos. En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de

la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…
…Omissis…
…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí… (…)”. (Negrillas nuestras).
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:
“… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias…”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“(…) …En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación… (…)”. (Negrillas nuestras)

En consecuencia, este Juzgador advierte que por cuanto las pretensiones de Daños y Perjuicios Materiales derivados del Incumplimiento de Contrato (Daños Emergentes, Lucro Cesante, y Daños Materiales y el procedimiento especial de cobro de honorarios profesionales son incompatibles entre sí que establecen un procedimiento distinto, resulta indubitable concluir que la imposibilidad jurídica de interponer tales pretensiones mediante un único escrito libelar. Así se declara.
TERCERO: En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”.

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras).

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras).

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.




DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ NAZAR RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.297, en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA PASTOREÑA DEL VALLE, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita en el Tomo 29-A, Numero 20 de fecha 14 de Marzo de 2012, actuando en este acto en su condición de ARRENDATARIO, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LEDIS CAROLINA ARANGUREN ARENAS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 191.396, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CASA APURE EN ARAGUA (APURAGUA), inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el número 08, Protocolo Primero, Tomo 07 en fecha 30 de Mayo de 1984, en la persona del PRESIDENTE de la JUNTA DIRECTIVA. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.

RCP/AHA/Nineya.
EXP. N° 15.248.


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m.
El Secretario,