REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de octubre de 2015
205° y 155°
PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA MARÍA FLORES BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.759.640, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos:
1. JOSEMIR GOUVEIA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.995.652.
2. MARYAMELIA DELGADO FERNÁNDEZ y JOSÉ RICHARD PÉREZ SASTOQUE, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.124.007 y V- 12.608.549 respectivamente. Apoderados Judiciales: Abogados Rito Prado Rendón, Lynda Enrimar Garrido, Isvel Mariela Ridell Méndez, Humberto Elías Vivas López y Miguel Saladino, Inpreabogados No. 32.946, 214.341, 211.734, 224.096 y 237.078 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA
EXPEDIENTE: 15.089
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por demanda presentada por la Abogada Luisa María Flores Bohórquez, Inpreabogado No. 132.271, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Josemir Gouveia Polanco, Maryamelia Delgado Fernández y José Richard Pérez Sastoque (ambos arriba identificados), la cual fue admitida por auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 181).
En fecha 13 de marzo de 2015 compareció la actora, Abogada Luisa Flores y consignó las copias fotostáticas necesarias y los emolumentos a los fines de que se librase las compulsas y se practicase la citación respectiva (folio 183).
En fecha 25 de marzo de 2015 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Nury Contreras, en su carácter de Alguacil y consignó una recibo de citación firmado por la codemandada Maryamelia Delgado Fernández. Igualmente dejó constancia de no haberle sido posible ubicar a los codemandados José Richard Pérez y Josemir Gouveia Polanco (folios 187, 189 y 226).
En fecha 26 de marzo de 2015 la actora, Abogada Luisa Flores solicitó la citación por carteles de los codemandados José Richard Pérez y Josemir Gouveia Polanco; siendo acordado por este Tribunal el 31 de marzo de 2015. Asimismo pidió una inspección judicial extralitem (folios 265, 266 y 272).
En fecha 06 de abril de 2015 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Oswaldo de Jesús Decanio Flores, representado judicialmente por la Abogada Luisa Flores, Inpreabogado No. 132.271 y planteó tercería adhesiva coadyuvante (folios 02 al 04 de la 2da pieza).
En fecha 09 de abril de 2015 este Tribunal negó la solicitud de inspección judicial extralitem y declaró admisible la tercería propuesta por el ciudadano Oswaldo de Jesús Decanio Flores (folios 26 y 27 de la 2da pieza).
En fecha 14 de abril de 2015 la actora, Abogada Luisa Flores consignó los ejemplares de los Diarios “El Aragueño” y “El Periodiquito”, donde publicó el cartel de citación (folio 28 de la 2da pieza).
En fecha 17 de abril de 2015 el Secretario de este Tribunal, Abogado Antonio Hernández, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados (folio 34 de la 2da pieza).
En fecha 26 de junio de 2015 la actora, Abogada Luisa Flores solicitó que se designase defensor ad litem a los codemandados José Richard Pérez y Josemir Gouveia Polanco (folio 35 de la 2da pieza).
En fecha 01 de julio de 2015 este Tribunal designó como defensor ad lietm a la Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado No. 78.802 (folio 36 de la 2da pieza).
En fecha 09 de julio de 2015 el Alguacil de este Tribunal, ciudadana Nury Contreras, consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad litem (folio 387 de la 2da pieza).
En fecha 13 de julio de 2015 compareció por ante este Tribunal la defensora ad litem, Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado No. 78.802, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 40 de la 2da pieza).
En fecha 13 de julio de 2015 la actora, Abogada Luisa Flores, solicitó que se citase a la defensora ad litem; siendo acordado por este Tribunal el 16 de julio de 2015 (folios 41 y 42).
En fecha 27 de julio de 2015 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Nury Contreras, en su carácter de Alguacil y consignó recibo de citación firmado por la defensora ad litem (folio 43 de la 2da pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2015 el codemandado Josemir Gouveia Polanco, asistido por el Abogado Manuel Argenis Torrealba, Inpreabogado 66.833, consignó escrito de cuestiones previas (folios 53 y 54 de la 2da pieza).
En fecha 22 de septiembre de 2015 el coapoderado judicial de los codemandados Maryamelia Delgado y José Richard Pérez, Abogado Rito Prado, igualmente presentó escrito de cuestiones previas (folios 55 al 58 de la 2da pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2015 la parte actora, Abogada Luisa María Flores, consignó escrito de subsanación y oposición de las cuestiones previas opuestas (folios 59 al 74 de la 2da pieza).
En fecha 08 de octubre de 2015 compareció por ante este Tribunal la Abogada Luisa Flores y consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 88 de la 2da pieza).
En fechas 09 y 13 de octubre de 2015 los demandados presentaron escrito de oposición a la subsanación de cuestiones previas (folios 140 al 145 de la 2da pieza).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de contestar la demanda, el codemandado Josemir Gouveia Polanco, asistido por el Abogado Manuel Argenis Torrealba, Inpreabogado No. 66.286, así como el Abogado Rito Prado Rendón, Inpreabogado No. 32.946, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Maryamelia Delgado Fernández y José Richard Pérez Sastoque, presentaron escritos de cuestiones previas. El primero de los nombrados opuso el defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ambas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo además de alegar las mismas cuestiones previas antes señaladas, opuso la caducidad de la acción establecida en la ley prevista en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem.
Posteriormente, en la oportunidad legal respectiva la actora Luisa María Flores, actuando en su propio nombre y representación, consignó escritos en los que subsanó los defectos de formas de la demanda y también contradijo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos tales escritos, el codemandado Josemir Gouveia Polanco asistido por el Abogado Manuel Argenis Torrealba y el Abogado Rito Prado Rendón, con el carácter antes indicado, se opusieron a la subsanación de las cuestiones previas propuesta por la actora (folios 140 al 145 de la 2da pieza).
En este sentido, vencido como se encuentra la articulación probatoria de la presente incidencia, este Juzgador pasa a decidir, en primer lugar, la correcta o no subsanación de los defectos de forma del libelo, cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
2.1. De los escritos de cuestiones previas:
El codemandado Josemir Gouveia Polanco, asistido por el Abogado Manuel Torrealba, sostiene que se le dificulta ejercer su derecho a la defensa porque desconoce su real situación procesal, ya que la actora “…no expone en el escrito libelar, el carácter que se atribuye para demandar ni tampoco hace saber el que [les] atribuye para demandar[los]…”, y que además incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al establecer como objeto de su pretensión la “nulidad del instrumento acta de asamblea” y la “nulidad de la asamblea general extraordinaria”, pretensiones que “…se excluyen porque son contradictorias, ya que no es lo mismo anular las decisiones de una asamblea de accionistas con el fin de hacerla ineficaces frente a la sociedad mercantil de que se trate, que anular el negocio jurídico de compra venta de acciones entre particulares…”.
Por su parte, el Abogado Rito Prado Rendón, Inpreabogado No. 32.946, actuando en su condición de coapoderado judicial de los otros dos codemandados Maryamelia Delgado Fernández y José Richard Pérez Sastoque, alegó que para ejercer el derecho a la defensa de sus representados es necesario que la actora aclare en qué consiste los supuestos vicios de pago y si “…llegó a recibir pago o pagos en lo que respecta al negocio jurídico que ella dice nunca se celebró, de igual manera se hace necesario e imprescindible que establezca con claridad meridiana si llego a concretar y a materializar la venta de las acciones a su nombre de la empresa CASA TAMOMA EL OASIS DE LA MADERA C.A., traducido en el traspaso y firma correspondiente de la cesión de dicho títulos en el libro de accionistas correspondientes…” .
2.2. De los escritos de subsanación:
En fecha 28 de septiembre de 2015, la actora Luisa María Flores, Abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 132.271, actuando en su propio nombre y representación, subsanó el defecto de forma de la demanda señalando que la parte demandada “…no entiende la pretensión en la presente Demanda de Nulidad de Acta Extraordinaria de Asamblea…”, por lo que explicó qué es la pretensión y cuál es su objeto, los sujetos y el título; y en tal sentido concluyó que su pretensión es la nulidad absoluta de acta de asamblea general extraordinaria de la compañía anónima Casa Tamoma El Oasis de la Madera, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No. 30, tomo 117-A, de fecha 12 de septiembre de 2014.
Que los sujetos de la pretensión están conformados por la parte actora, ciudadana Luisa María Flores Bohórquez, en su condición de propietaria accionista, conforme al acta constitutiva y las actas de asamblea extraordinaria de accionistas de fechas 08 de julio de 2014 y 07 de julio de 2014, y por la parte demandada, ciudadanos Josemir Gouveia Polanco, Maryamelia Delgado Fernández y José Richard Pérez Sastoque, todos venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.995.652, V-11.124.007 y V-12.608.549 respectivamente, los cuales son demandados personalmente porque “…presentaron ante una Autoridad Pública un documento de [su] empresa donde aparecen firmando un acta…”, además que dan fe de que dicha acta “…presentada para el Registro es copia fiel y exacta de la que reposa en el Libro de Actas de Asamblea de la empresa…”, cuando no está transcrita en el respectivo Libro ni consta su firma. También sostiene que no asistió a tal Asamblea.
Y con respecto al título o causa petendi la actora insiste en la nulidad del acta anteriormente descrita. Asimismo arguye que la nulidad radica en los vicios “…revelados en el acta atacada en cuanto: FALTA DE QUORUM reglamentario para celebrar la asamblea atacada, falta de PAGO, y vicios en el CONSENTIMIENTO, dentro de las formalidades esenciales (…), además de existir vicios que también hacen nula el acta, como son la convocatoria de rigor, y la certificación del acta por quien debe estar identificado y facultado legítimamente para ello…”.
2.3. De los escritos de oposición a la subsanación de cuestiones previas:
El codemandado Josemir Gouveia Polanco, asistido por el Abogado Manuel Torrealba, señaló que la actora no determina el contenido de su pretensión de manera objetiva, ni define el carácter que les atribuye para ser sujetos pasivo de la acción procesal. Tampoco subsana “…la inepta acumulación de pretensiones (…), sino por el contrario insiste en que lo que pretende es obtener una decisión judicial que anule los acuerdos tomados por una persona jurídica aplicables a su funcionamiento, pretendiendo afectar o extrapolar lo convenido por particulares, personas naturales que realizaron un acto de compraventa accionario en el marco de las liberaciones llevadas a cabo en la mencionada asamblea de accionista (…) al afirmar que el acta de asamblea que demanda en nulidad, es por vicios de consentimiento, pago, quórum de la asamblea, falta de convocatoria y cualidad de quien certifica el acta…”.
Por su parte, el Abogado Rito Prado Rendón, actuando con el carácter anteriormente indicado, igualmente sostiene que la actora no subsanó el defecto de forma de la demanda, toda vez que no explicó en qué consisten los supuestos vicios de consentimiento y falta de pago del negocio jurídico que celebró con sus representados, ya que “…es obvio deducir que tales situaciones se producen como producto de un supuesto incumplimiento de un acuerdo o negocio jurídico pactado entre las partes, que en modo alguno determina con claridad la demandante sino que pretende trasladar la carga de la prueba de los hechos que motivan la pretensión deducida en su libelo a [sus] representados…”.
Ahora bien, revisado detenidamente el libelo y vistos los alegatos anteriormente descritos, quien decide observa que la actora insiste a lo largo de sus distintos escritos en la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Casa Tamoma El Oasis La madera C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No. 30, tomo 117-A, de fecha 12 de septiembre de 2014, por cuanto presenta “…vicios de pago, consentimiento, falta de quórum y cualidad de la persona que certificó el acta…”.
Fundamenta su pretensión en una serie de hechos narrados de forma desorganizados, de los que se desprende con poca claridad que en el acta cuya nulidad pretende se acordó la remoción de su cargo como Presidente, se vendió sus acciones y se estableció que se recibió el pago por la venta de las mismas, y además que la ciudadana Maryamelia Delgado Fernández “usurpa el cargo de Presidente” y que con tal condición certificó dicha acta.
De allí que se concluye que la actora plantea dos pretensiones, a saber: la nulidad del acta asamblea tantas veces descritas y la nulidad de la venta de sus acciones, negocio jurídico que consta en dicha acta, peticiones que en principio y que a criterio de quien decide no se excluye mutuamente, toda vez que son compatibles ya que emanan del mismo acto y que bajo el principio de celeridad procesal puede ser acumulados en una misma demanda.
No obstante, este Juzgador observa del ambiguo libelo que la actora hace mención a los vicios que a su juicio acarrea la nulidad absoluta del acta y de la venta de las acciones. En efecto, señala que no hubo quórum en la Asamblea porque no se encontraban presentes los socios de la empresa; que jamás fueron convocados, ni por prensa ni por ninguna otra vía para la celebración de la Asamblea; que existe falta de cualidad de la persona que certificó el acta y que además no se llevó dicha acta en el respectivo Libro de Asamblea de la sociedad mercantil.
Luego dedica algunos párrafos a los elementos de existencia del contrato y concluye que no recibió pago por sus acciones, lo que a criterio de este Juzgador presupone la existencia de un negocio jurídico, ya que el pago es una forma de extinción de las obligaciones y necesariamente está supeditado al nacimiento de un vínculo jurídico. Sin embargo, no aclara en su escrito de subsanación si hubo o no algún negocio jurídico relacionado con la venta de sus acciones y en caso de que fuese afirmativa su respuesta, tampoco indica los términos pactados.
Igualmente confunde la falta de consentimiento con los vicios de consentimiento, supuestos totalmente distintos ya que el primero acarrea la nulidad absoluta del contrato y la segunda la nulidad relativa; asimismo, afirma por un lado que hubo falta de capacidad para contratar porque “…la persona que firmó el Acta hoy objeto de esta demanda de Nulidad, no tenía capacidad por los estatutos (…) para suscribir el Acto…”; y por el otro, sostiene que los demandados “…viciaron [su] consentimiento…”; sin subsanar correctamente tales incongruencias.
De lo anteriormente expuesto, y visto que la actora no subsanó correctamente los defectos de forma de su demanda, este Juzgador considera procedente en derecho declarar con lugar la oposición a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no subsanada debidamente los defectos de forma del libelo, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del Abogado Rito Prado Rendón, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los codemandados Maryamelia Delgado Fernández y José Richard Pérez Sastoque, referida a que este Juzgador ordene a la actora subsanar la omisión o errores de forma en que incurrió en su demanda, quien decide le advierte que en el presente caso la demandante presentó escritos de subsanación a la cuestiones previas opuestas y los demandados se opusieron a las mismas, según consta en párrafos anteriores, por lo que este Juzgador pasó a pronunciarse sobre la debida o no subsanación de los defectos u omisiones de su libelo, tal como decidió en el presente fallo. Por tal razón, se declara improcedente el pedimento del Abogado anteriormente identificado. Así se decide.
Finalmente, por cuanto se declaró procedente la oposición a la subsanación de la cuestión previa, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto a las demás cuestiones previas alegadas por los demandados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la subsanación de la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada JOSEMIR GOUVEIA POLANCO, MARYAMELIA DELGADO FERNÁNDEZ y JOSÉ RICHARD PÉREZ SASTOQUE, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.995.652, V-11.124.007 y V- 12.608.549 respectivamente.
SEGUNDO: NO SUBSANADA debidamente los defectos y omisiones del libelo, presentado por la ciudadana LUISA MARÍA FLORES BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.759.640. En consecuencia, se extingue el presente proceso conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme a los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Mr.
EXP. N° 15.089
En esta misma fecha se libró se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
El Secretario
|