REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Mercantil
Maracay, 05 de Octubre de 2015.
205° y 156°
PARTE ACTORA: Empresa GESTIÓN OCUPACIONAL, C.A., domiciliada en el Barrio Lourdes, Calle La Línea, Centro Especialidades Ocupacionales, número 10, frente a la Avenida Constitución, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 37, Tomo 109-A, de fecha 02 de Diciembre del 2010, siendo su última reforma de los estatutos sociales, mediante acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 05 de Marzo de 2015.
Apoderados Judiciales: LUÍS ALFONSO BASTIDAS Y JOSÉ LUÍS DE LUCÍA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 63.732 y 187.72 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES AARON SIGLO XX, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 139-A, de fecha 15 de Noviembre de 2012, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza calle Los Jabillos, número 24-20, Maracay, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 15.237
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente contentivo de una acción por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoada por el Abogado en Ejercicio LUÍS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa GESTIÓN OCUPACIONAL, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES AARON SIGLO XX, C.A.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes observaciones:
II
MOTIVA
1
La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Así mismo, el Ordinal 3° del artículo 643 ejusdem dispone que “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado (…) 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición (…)”.
2
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del Procedimiento Ordinario, en razón de su naturaleza (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio del contradictorio por el principio ejecutivo, es por ello que el Juez está autorizado en Prima Facie para examinar la idoneidad de este Procedimiento.
En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 en comentarios del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expone:
“(…) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo, entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (…). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (…)”.
En ese sentido y siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En ese sentido, el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogida en: Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Páginas 167 y 168), celebrado en la Ciudad de Mérida en Septiembre de 2.002, afirmó lo siguiente:
“(…) Defensas contra la admisión de la demanda en los juicios Monitorios, (…) según doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (…) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio, difieren en que este último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar in limine “la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra un instrumento hábil para darle curso al proceso (…). 8. En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues sólo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (…)”.
Ahora bien, este Tribunal luego de la lectura pormenorizada del libelo, en especial de las facturas sobre las cuales versa la pretensión de la demandante, observa lo siguiente:
El representante judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que:
(…) Que la empresa “INVERSIONES AARON SIGLO XX, C.A.” anteriormente identificada le adeuda a mi representada “GESTIÓN OCUPACIONAL, C.A.” anteriormente identificada la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.326.200,00) cantidad líquida y exigible adeudada y comprobada de acuerdo a la relación de las siguientes facturas aceptadas(…) facturas 817, 818, 820, 821, 825, 834, 835, 839,843, 846, 847,848, 849, y 850(…) por los servicios que presto a la empresa “INVERSIONES AARON SIGLO XX, C.A.” en forma continua, ininterrumpida y permanente de los servicios profesionales especializados en la salud ocupacional e higiene de ambiente laboral con recursos propios en materia de consultas médicas, asistencial, enfermedades comunes y de enfermedades ocupacionales, exámenes ocupacionales (espiometria, audiometría, electrocardiograma, visiometría, y de laboratorio clínico) pruebas normales y especiales de sangre, orina, heces líquidos o fluidos corporales como saliva, semen medicina ocupacional e higiene de ambiente laboral relacionados con las evaluaciones ambientales, ruidos, iluminación estrés térmico, polvos, exámenes pre-empleo, pre-vacacional, post vacaciones de egresos, evaluaciones rutinarias y especiales, exámenes médicos de diagnósticos, según contrato de servicios firmado entre las partes en la ciudad de Maracay el día nueve (9) de Junio del año 2015 por la parte demandada “contratante” empresa “INVERSIONES AARON SIGLO XX, C.A.” , firmó el ciudadano FERNANDO GABRIEL GARCÍA VILLAMIZAR, y por la parte demandante “contratista” empresa “GESTIÓN OCUPACIONAL, C.A.” firmó el ciudadano OSCAR GERARDO LOBO MUJICA (…).
(…) la empresa “INVERSIONES AARON SIGLO XX, C.A.”, ha debido pagarlas en la fecha de su vencimiento de cada una de ellas, dentro de los cinco (5) días siguientes de la emisión y notificación de la existencia de las mismas facturas por cualquiera de las vías señaladas en la cláusula décima del contrato de servicio que se anexa marcado con la letra “D”(…)
(…) pero es el caso ciudadano juez, que hasta la fecha de hoy ha sido imposible lograr el pago de las facturas anteriormente señaladas a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago por parte de la empresa obligada, aquí demandada resultando todas ellas inútiles e infructuosas (…).
De lo anterior se colige la ineludible necesidad de evaluar la procedencia de la acción intentada por la parte actora y para ello este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, expediente N° 04-3287, caso CONSTRUCTORA CAMSA C.A., se estableció que:
“en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador; éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió (…)”.
Pues bien, este Sentenciador siguiendo el criterio expresado por nuestro máximo Tribunal y habiendo examinado las facturas sobre las cuales la parte accionante fundamenta su pretensión (folios 27 al 40), concluye que las mismas no pueden ser consideradas como prueba suficiente de la obligación de pago exigida por la parte accionante, ya que muchas de dichas facturas no están debidamente aceptadas por el representante legal de la empresa “INVERSIONES AARON SIGLO XX, C.A.”. De manera pues, que la obligación de pago contenida en dichos instrumentos no se adecua a lo dispuesto en los artículos 644 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio y en consecuencia, no es exigible su cobro a la deudora a través del procedimiento intimatorio.
En ese sentido, este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en el libelo de demanda interpuesto a través del Procedimiento Monitorio, por cuanto dicha solicitud contraviene a todas luces lo dispuesto en los artículos 15, 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), incoada por el Abogado en Ejercicio LUÍS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa GESTIÓN OCUPACIONAL, C.A., domiciliada en el Barrio Lourdes, Calle La Línea, Centro Especialidades Ocupacionales, número 10, frente a la Avenida Constitución, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 37, Tomo 109-A, de fecha 02 de Diciembre del 2010, siendo su última reforma de los estatutos sociales, mediante acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 05 de Marzo de 2015, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES AARON SIGLO XX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 139-A, de fecha 15 de Noviembre de 2012, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza calle Los Jabillos, número 24-20, Maracay, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, regístrese, y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el día cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Nineya.
EXP. N° 15.237.
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m.
EL SECRETARIO.
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