REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 05 de octubre de 2015
205° y 156°

Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que en siete (07) folios y catorce (14) anexos interpuso los ciudadanos ALEXIS ALFREDO MALAVE, RITA KARELLYS LÓPEZ ROSALES y MARÍA DE LOS ANGELES NUÑES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-17.197.836, V- 7.188.284 y V-18.614.883 respectivamente, asistido por el Abogado Luis Maldonado, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, como presuntos agraviados, este Tribunal considera lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18, establece cuáles son los requisitos que debe cumplir toda petición que busque obtener la protección judicial del Estado frente a aquellos hechos que violen o amenacen violar las garantías constitucionales de los particulares. Ahora bien, de la revisión detallada de la solicitud hecha a esta instancia, quien decide observa que la misma incumple tales requisitos.

En efecto este Juzgador observa que los solicitantes identifican como presuntos agraviantes a los ciudadanos YALLISSE TERESA LÓPEZ ROSALES y PETRY SULEIMA LÓPEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.669.380 y V-7.188.283 respectivamente, quienes son hermanas y tías de los presuntos agraviados; sin embargo, en el particular referido a las pruebas mencionan la existencia de una copia simple de referencia externa, emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Aragua, de fecha 07/09/2015 y dirigida al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que supuestamente fue enviada por cuanto “…está involucrada una niña…”, situación que a todas luces evidencia la contrariedad de sus afirmaciones de hechos.

Por tal razón, este Juzgador actuando en sede Constitucional y tomando en consideración que las peticiones de amparo constitucional deben referirse a violaciones directa de garantías o derechos constitucionales, por lo que puede requerir cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a tenor del numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a los presuntos agraviados que expresen en forma clara: 1) si en el supuesto desalojo arbitrario denunciado se encuentra involucrado algún niño, niña o adolescente, en cuyo caso deberán explicar las razones de tal afirmación y además consignar copia certificada de la partida de nacimiento del mismo.

En este orden de ideas, vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías), determinó con carácter vinculante cuáles son los parámetros para tramitar la acción de amparo de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, siguiendo el criterio de dicha Sala, que expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”; es por lo que, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador ORDENA a los solicitantes del amparo CORREGIR LOS DEFECTOS y OMISIONES PRESENTES EN SU SOLICITUD, conforme a los referidos parámetros, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión. Igualmente se le advierte que de no cumplir lo ordenado, su petición se declarará inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.




RCP/AH/María
EXP N° 15.238