REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil


PARTE ACTORA: Ciudadana HILDA MARGARITA GUARENAS DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.682.414 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales: Abogadas DAMARIEL JUDITH RIVERA BRZAZAO y VIVIANA RAMIREZ inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797 y N° 176.772 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON ANTONIO MELENDEZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.517.275.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE Nº: 14.982

DECISIÓN: DEFINITIVA.



I. ANTECEDENTES.


En fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal dio por recibida la presente demanda constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos y sus anexos, la cual fue interpuesta por la ciudadana HILDA MARGARITA GUARENAS DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.682.414, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.787.095, quien demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano RAMÓN ANTONIO MELENDEZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.517.275, fundamentando dicha demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.


En fecha 29 de septiembre de 2014 compareció por ante este Tribunal la ciudadana HILDA MARGARITA GUARENAS COLMENAREZ y confirió poder Apud Acta a las abogadas DAMARIEL RIVERA BRAZAO y VIVIANA ISABEL RAMIREZ CARMONA inscritas en el Inpreabogado bajo el nro 113.797 y 176.772 respectivamente.

En fecha 02 de octubre de 2014 este Tribunal, admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.


En fecha 14 de octubre de 2014 se libró la compulsa y boleta a la Fiscal.

En fecha 05 de noviembre de 2014 compareció ante este Tribunal, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia, firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en materia Civil y Familia del Estado Aragua.

En fecha 24 de noviembre de 2014 compareció por ante el Tribunal, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano, RAMÓN ANTONIO MELENDEZ AGUERO.

En fecha 28 de enero de 2015 tuvo lugar el primer acto conciliatorio al que compareció la parte demandante, ciudadana HILDA MARGARITA GUARENAS DE MELENDEZ, debidamente asistida por la Abogada Viviana Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.772. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de familia, Abogada MORELIA SALAZAR, así como de la incomparecencia de la parte demandada. Finalmente la parte actora, insistió en continuar con la presente demanda.

En fecha 16 de marzo de 2015, oportunidad procesal del segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareció la parte demandante ciudadana HILDA MARGARITA GUARENAS DE MELENDEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, así mismo, se dejó constancia de la presencia de de la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de familia, Abogada MORELIA SALAZAR, así mismo se dejó constancia de que la parte demandada no compareció al acto. Seguidamente el demandante insistió en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2015 siendo la oportunidad para contestar la demanda, compareció ante este Tribunal la ciudadana HILDA MARGARITA GUARENAS DE MELENDEZ, debidamente asistida por la abogada VIVIANA RAMIREZ, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Así mismo, la parte actora expresó su deseo de continuar con el juicio de divorcio.

En fecha 08 de abril de 2015 compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas..

En fecha 20 de abril de 2015 este Tribunal dio por vencido el lapso de promoción de pruebas y ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de abril de 2015 este Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte actora y fijó oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, GUSTAVO ADOLFO ARAQUE y YULIMAR YULIANA PIRELA al tercer día de despacho siguientes.

En fecha 30 de abril de 2015-08-07 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, GUSTAVO ADOLFO ARAQUE y YULIMAR YULIANA PIRELA.

Dándole así cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:

“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:







II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

• Que en fecha 31 de mayo de 2012 contrajo matrimonio con el ciudadano RAMÓN ANTONIO MELENDEZ AGÜERO según consta del acta de matrimonio inserta en los libros de la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el tomo III, acta N° 114, del año 2012.

• Fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracay barrio la cooperativa, Sector Ciudad Jardín, calle los Jardines, casa N° 22, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

• Que su matrimonio fue en armonía, cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones relativas al matrimonio, pero al trascurrir el tiempo surgieron una serie de desavenencias y malos tratos de parte de su cónyuge hacia su persona, tales como maltratos psicológicos, verbales y emocionales, profiriéndole insultos con frases ofensivas en su hogar y en sitios públicos, produciéndose por parte del ciudadano RAMÓN ANTONIO MELENDEZ AGÜERO abandono voluntario del hogar conyugal dejando de cumplir con las obligaciones derivadas del matrimonio sin justa causa, es decir, que su conyugue dejó de cumplir con la asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone y de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común ya que incluso no je dejaba ningún tipo de alimento por tiempo prolongado, llegando en algunas ocasiones a esconder los alimentos, situaciones que hicieron insoportables la convivencia desde el mes de marzo 2014 se encuentran separados de hecho sin reconciliación alguna.


1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La parte demandante basó su acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referente al Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común.


2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado no hizo uso de su derecho.


III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En su oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no hizo uso de su derecho.
La parte actora consignó junto el libelo de la demanda lo siguiente:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº de acta 114, tomo III del año 2.012.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ramón Antonio Meléndez Agüero e Hilda Margarita Guarenas Colmenares.

En la promoción de pruebas:
Ratificó el acta certificada de matrimonio arriba identificada.
Testimoniales de los ciudadanos Gustavo Adolfo Vásquez, Gustavo Adolfo Araque y Yulymar Yuliana Pirela, todos Venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros V-9.652.381, V-3.998.685 y V-20.242.990.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la demanda de Divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Con respecto al hecho de que la demandante en su acción ejercida, encuadró como causal de disolución del vínculo matrimonial los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, quien decide pasa a analizar cada una de éstas de la siguiente manera:

En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:

“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”.

De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:
“A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”


Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil, establece:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, respecto a la causal 2° del artículo anteriormente transcrito, concerniente al abandono voluntario, se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando:

“[e]l marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”

Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.


En este sentido, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, por otra parte, es menester señalar la connotación doctrinaria específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la demanda también se alega dicha causal, por lo que se pasa a definir los siguientes aspectos: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

En ese sentido, no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es necesario que reúna varias condiciones, y de esta manera configure la causal invocada; este sentenciador considera oportuno transcribir lo asentado por la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia:
El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración y su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; así mismo los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, evidenciándose las condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común-, la demandante tiene la carga de probar sus alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de las causales que invoco, por parte de su cónyuge, conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que dispone: “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho (…)”.; en consecuencia, corresponde entonces a la parte demandante con motivo de sus afirmaciones alegadas, demostrar que sufrió abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que imposibilitaron la vida en común con su cónyuge, ciudadano RAMÓN ANTONIO MELENDEZ.


V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y verificado solamente el anexo consignado junto el libelo de la demanda, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observó:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº de acta 114, tomo III del año 2.012. y copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HILDA MARGARITA GUARENAS y RAMON ANTONIO MELENDEZ.

Dichos documentos Públicos no fue impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos HILDA MARGARITA GUARENAS y RAMON ANTONIO MELENDEZ y los datos personales de los mismos.

En sintonía con lo anterior, se observa que la parte actora no consignó algún otro medio de prueba destinado a verificar la procedencia de las causales invocadas, por lo que este Sentenciador evidencia que no existe plena prueba que demuestre las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injuria grave que imposibiliten la vida en común, alegadas por la actora, ciudadana HILDA MARGARITA GUARENAS, ya que sus simples declaraciones incumplen con las obligaciones de ley, en cuanto al deber de probar sus respectivas afirmaciones conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil supra mencionadas, por lo que este Tribunal considera que la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO intentada no puede prosperar conforme a derecho, debiendo ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se declara.







VI. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario formulada con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en sus ordinales 2° y 3°, intentada por la ciudadana HILDA MARGARITA GUARENAS venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.682.414, debidamente representada por la abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.979, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO MELENDEZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.517.275

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/CP.-
EXP. N° 14.982
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO.