REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-001275.-
PARTE ACTORA: GLEIDYS DEL CARMEN RACERO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-19.690.574.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BENCOMO Y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número: 209.434 y otros.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto del año 1986, bajo el N° 73, tomo 39-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LUIS ROJAS BECERRA, CARMEN CECILIA ROJAS ZAMBRANO y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros.10.038, 31.628 y 72.979, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 29 de abril del año 2015, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana GLEIDYS DEL CARMEN RACERO ESTRADA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Esta demanda fue distribuida al Tribunal Seis (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente causa en fase de sustanciación, este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 28 de mayo del año 2015, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar; ahora luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el día 02 de julio del año 2015, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 20 de julio del año 2015, luego el 27 de julio del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 28 de julio del 2015, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual queda para el día 07 de octubre del año 2015. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral, donde las partes realizaron sus exposiciones, se realizo la evacuación de las pruebas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a exponerles a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ha incoado la ciudadana GLEIDYS DEL CARMEN RACERO ESTRADA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., partes plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Primero, señalan que la ciudadana Gleidys Racero prestó sus servicios para la sociedad mercantil Distribuidora Algalope, C.A., desde el 22 de febrero del año 2010 hasta el 31 de enero del año 2015, fecha en la que presento su renuncia. Que el tiempo de servicio fue de 4 años, 11 meses y 9 días, que el último cargo desempeñado fue el de supervisora de ventas, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábados, en un horario de 11:00am hasta las 7:00pm, librando los días domingos y otro día durante la semana de mutuo acuerdo con la empresa; señalan que el último salario básico devengado por la demandante fue de Bs. 5.600,00, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 186,67; de igual forman expresan que el último salario integral de la demandante equivalía a la suma de Bs. 11.540,70, lo cual sería un salario integral diario de Bs. 384,69.
Expresan que desde el día 21 de marzo del año 2014 hasta el 04 de mayo del 2014, la trabajadora disfruto del permiso pre natal, luego desde el 05 de mayo del 2014 hasta el día 18 de septiembre del 2014, la demandante gozo del permiso post natal, de igual forma señalan que el 05 de mayo del 2014, la demandante tuvo que reincorporarse a la empresa, sin embargo, destacan que en esta fecha la demandante debía comenzar su periodo de lactancia, pero la empresa de manera arbitraria no se le concedió; de igual forma destacan que durante el tiempo que transcurrió el permiso pre natal y el post natal, la empresa no le cancelo el 33,33% de su salario mensual, aduciendo que esta responsabilidad le correspondida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, tal alegato es falso, a la luz de lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Expresan que luego de presentada la renuncia por la actora, la empresa el 25 de marzo del 2015, le cancelo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de la liquidación se puede constatar que en la misma hay una serie de errores y omisiones de cálculos los cuales producen gravámenes, señalan que se le ha puesto a la empresa en conocimiento de esto, pero la misma ha mantenido una posición contumaz al negarse a revisar sus cuentas y cálculos de de cancelar las posibles diferencias, por tales motivos, se pasa a continuación a detallar las diferencias reclamadas por la parte actora en la presente demanda:
Por diferencia de prestaciones sociales o de antigüedad conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, expresan que al actor le debía pagar una suma de Bs. 57.703,46, por ser el monto mayor entre los métodos de cálculos, sin embargo, a la demandante le cancelaron la suma de Bs.53.527,29; por tales motivos, le adeudan una diferencia de Bs. 4.176,17.
Por diferencia en el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, expresan que al actor conforme a la suma que le adeudan de diferencia de prestaciones, que asciende a Bs. 4.176,17; le adeudan una diferencia de intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 700,00.
Por la diferencia de sueldo no cancelado por la empresa a la demandante, tanto en el permiso pre natal como en el permiso post natal, los cuales fueron disfrutados pero no cancelados completamente conforme a lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido, reclama la suma de Bs. 70.013,58.
Por el permiso de lactancia de 3 horas diarias no disfrutadas conforme a lo dispuesto en el artículo 345 de la LOTTT, y conforme al último salario diario, en los siguientes días: 25-09-2014 al 27-09-2014, desde el 30-09-2014 al 11-10-2014, del 14-10-2014 al 18-10-2014, del 21-10-2014 al 25-10-2014, del 28-10-2014 al 01-11-2014, del 04-11-2014 al 08-11-2014, del 11-11-2014 al 15-11-2014, del 18-11-2014 al 22-11-2014, del 25-11-2014 al 29-11-2014; del 02-12-2014 al 06-12-2014; del 09-12-2014 al 13-12-2014, del 16-12-2014 al 20-12-2014, del 23-12-2014 al 27-12-2014; del 30-12-2014 al 03-01-2015; del 06-01-2015 al 10-01-2015, del 13-01-2015 al 17-01-2015, del 20-01-2015 al 24-01-2015 y del 27-01-2015 al 31-01-2015; reclaman la suma de Bs. 13.705,65.
Luego de lo anterior, señalan que el monto total por el cual asciende la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 88.595,40, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicitan que sea condenado por el Tribunal las costas y costos del presente juicio, también solicitan el pago de los intereses de mora que se produzcan de conformidad con la Ley con la correspondiente indexación. Por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los hechos en que se fundamentan no son ciertos y el derecho invocado en la demanda no son procedente.
Luego admiten como ciertos los siguientes hechos, que la ciudadana Gleidys del Carmen Racero Estrada, presto sus servicios de manera subordinada y bajo la relación de dependencia desde el 22 de febrero del 2010 hasta el 21 de enero del 2105, que la relación de trabajo finalizo por manifestación de voluntad de la demandante, que la prestación de servicios fue por un periodo de 4 años, 11 meses y 9 días; que el último cargo fue el de supervisora de ventas en la tienda ubicada en el centro comercial El Marques; que el último salario básico mensual devengado fue de Bs. 5.600,00; y su último salario integral fue de Bs. 11.540,70, lo cual equivaldría a un salario integral diario de Bs. 384,69.
También admiten como cierto que desde el 21 de marzo del 2014 hasta el 01 de mayo del 2014, se disfruto del descanso pre natal previsto en el artículo 336 de la LOTTT y luego desde el 02 de mayo del 2014 hasta el 18 de septiembre del 2014, la demandante disfruto del descanso post natal, previsto en la referida disposición.
Seguido a lo anterior, niegan que la demandante una vez haya finalizado la relación de trabajo haya formulado algún reclamo fundado en la existencia de diferencias a su favor, derivadas de los conceptos que le correspondían conforme a la legislación laboral; niegan que la demandante haya solicitado el disfrute de los permisos de lactancia y que la empresa se los haya negado.
Luego expresan en cuanto a la diferencia en el pago de la prestación social de antigüedad, señalan que es cierto lo alegado por la parte actora, sin embargo, esto fue por error involuntario, en tal sentido, es cierto, que se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 4.176,17, suma que se conviene a pagar. De igual forma señalan en cuanto a los intereses generados en el pago de la prestación social de antigüedad, que también convienen que adeudan este concepto, pero niegan que sea la suma reclamada por la parte actora, por cuanto la suma real adeudada es de Bs. 185,88.
Señalan en cuanto a la diferencia entre el salario mensual y lo que le pago el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante los periodos de descanso pre natal y post natal, señalan que las mismas son improcedentes, ya que primero, dentro del pedimento existe una contradicción e incoherencia, por cuanto la parte actora señalo que durante los periodos de descanso pre natal y post natal, el patrono no le pago el 33,33% de su salario mensual, de igual forma señala que los periodos fueron: el pre natal, desde el 21-03-2014 hasta el 01-05-2014 y el post natal, desde el 02-05-2014 hasta el 18-09-2014, lo cual da un total de 42 días de descanso pre natal adeudados y 140 días de descanso post natal adeudados, pero este reclamo lo hace tomando como salario base el salario integral, sin embargo, este pedimento es totalmente incoherente por cuanto en su pedimento inicial reclama el 33,33% del salario, pero en el petitum del libelo se observa que lo que reclama es el 100% del salario y además lo calculan la supuesta diferencia en base al salario integral. Seguido a lo anterior, rechazan el pedimento anterior, por cuanto los descansos de maternidad, tanto el pre natal como el post natal, constituyen periodos de suspensión de la relación laboral, subsumidos dentro del supuesto previsto en la letra c) del artículo 72 de la LOTTT, por lo tanto, conforme al artículo 73 de la LOTTT, el patrono en estos periodos de suspensión, no esta obligado a pagarle el salario a la trabajadora, lo cual implica que este reclamo resulte improcedente, ya que la empresa no estaba obligada a cancelar la diferencia de salario
Además de lo anterior, señalan que conforme al artículo 336 de la LOTTT, invocado por la demandante, expresan que el derecho de la trabajadora de recibir la totalidad de sus salarios en los lapsos de descanso pre natal y post natal, se impone esa obligación a la seguridad social y no al patrono, por lo tanto a la empresa no le correspondía cancelar pago alguno a la demandante. De igual forma señalan que además de la improcedencia de este reclamo, en virtud de que la empresa no es la deudora del salario, el monto demandado es por la totalidad del salario y además con base al salario integral, cuanto la cotización a la seguridad social y por tanto las indemnizaciones, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la LOTTT, se calculan a salario normal.
Señalan en cuanto al reclamo de las cantidades de dinero por cuanto el patrono no otorgo supuestamente el permiso de lactancia, que la parte actora en su demanda señalo la cantidad total de horas diarias a las cuales tenia derecho por su permiso de lactancia, las cuales suman un total de 285 horas, sin embargo, también la parte actora calculo estas horas en base al salario integral diario, por tales motivos, rechazan la cantidad reclamada, luego niegan que la empresa le haya negado de manera arbitraria a la demandante el derecho a utilizar el permiso de lactancia, ya que la trabajadora en ningún momento solicito esos permisos, ni tampoco presento las horas en que haría uso de ellas, tampoco presento los certificados médicos mensuales que evidenciara que estaba amamantando y por lo tanto la empresa no podía saber si la demandante realmente estaba amamantando o no, ni tampoco en que horas ni que día lo hacia, por lo tanto este reclamo debe ser declarado sin lugar. De igual forma, niegan que la demandante pueda reclamar el pago de las cantidades de dinero por causa de los permisos de lactancia y además niegan que las mismas deban calcularse sobre la base del salario integral de la trabajadora. Por último, señalan que por las razones antes indicadas, le solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al aceptar la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio 26 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por empresa Distribuidora Algalope, C.A., a la ciudadana Gleidy Racero, en fecha 15-12-2014, de la cual se evidencia que la demandante laboro para la empresa desde el 22-02-2010 y que para la fecha de emisión se desempeñaba con el cargo de supervisor de ventas y que devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.600,00. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le dan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 27 del expediente, se encuentra en original, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentada por la empresa Distribuidora Algalope, C.A., de la ciudadana Gleidy Racero, de la cual se evidencia la fecha de ingreso, el salario semana, el salario mensual y la fecha de presentación de la forma. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le dan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 28 al folio 29 del expediente, en originales, certificados de incapacidad o forma 14-73, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Chacao, de los cuales se evidencian los periodos de incapacidad otorgados por reposo pre nata y post natal a la demandante. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le dan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 30 al folio 68 del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada a la accionante correspondiente al periodo fraccionados dentro de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. De estos recibos se evidencian los montos cancelados a la demandante de parte de la empresa por los conceptos de salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, domingo laborado, pagos por suplencia, bonificación especial, anticipo de sueldo, salario de vacaciones, bono vacacional, bono por asistencia perfecta, bonificación especial de cajero, anticipos, utilidades y por intereses sobre prestaciones sociales; de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le dan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 69 del expediente, se encuentra en copia, liquidación de derechos laborales emitida por Distribuidora Algalope, C.A., a la ciudadana Gleidy Racero, en fecha 25-03-2015. De esta documental se evidencia el último salario mensual de la trabajadora (Bs. 8326,15), el salario diario (Bs. 277,54, la alícuota de bono vacacional (Bs.14,65); la alícuota de utilidades (Bs. 92,50), el salario integral diario (Bs.384,69); las sumas canceladas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las sumas deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación. De igual forma se evidencia en la liquidación un cuadro comparativo donde se evidencia las sumas totales correspondientes conforme a los métodos de cálculos establecidos en el artículo 142 de la LOTTT. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le dan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la demandada presente en original los siguientes documentos: 1) recibos de pagos de salario de la trabajadora; 2) recibos de pagos de utilidades de la trabajadora; 3) planillas de declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; y 4) registro de vacaciones relativos a los años 2011, 2012, 2013 y 2014.
Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial presento unas documentales las cuales fueron reconocidas por la parte actora y se ordenaron anexar al expediente, ahora de un análisis de estas documentales se observa que la demandada cumplió de manera parcial con la exhibición solicitada, en tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis de lo presentado en exhibición, las cuales son las siguientes:
Recibos de pagos de vacaciones emitidos por la empresa a la demandante correspondientes a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2013-2014, de los cuales se evidencian los pagos realizados por vacaciones, sueldo en vacaciones, sueldo salario, bono vacacional, bono nocturno, horas extras nocturnas, bonificación especial, bono nocturno en domingo y domingos trabajados; las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le dan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Recibo de pago de las utilidades emitido por la empresa en el año 2013 a la demandante, del cual se evidencia el pago realizado a la demandante por este concepto, los descuentos realizados y el monto total cancelado. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le dan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Recibos de pagos de sueldo emitidos por la empresa a la demandante correspondiente al periodo que va desde el 01-03-2010 al 31-01-2015, de los cuales se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de conceptos de salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, domingo laborado, pagos por suplencia, bonificación especial, anticipo de sueldo, salario de vacaciones, bono vacacional, bono por asistencia perfecta, bonificación especial de cajero, anticipos, utilidades y por intereses sobre prestaciones sociales; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el mes correspondiente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le dan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
TESTIMONIALES.
La parte demandada promovió las testimóniales de las ciudadanas AMERCIS MARGARITA RAMOS MARTINEZ y NINOSKA YANETT COLMENARES AVILE, titulares de las cedulas de identidad números: 14.153.114 y 14.121.182, respectivamente, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia de las mismas y por lo tanto de sus testimonios se desprende los siguientes hechos:
En el caso de Amercis Ramos, señalo conoce a la señora Gleidys Racero de la tienda Graffiti en el Márquez, indica que trabajo allí desde septiembre del 2009 hasta abril de este año, que la trasladaron a otra tienda, pero sigue llevando igual a el Márquez. Señala que para el mes septiembre del 2014, se desempeñaba en la tienda del Márquez como asistente de personal, que sus funciones era reportar las variaciones del personal, lo que ellos generan en el mes para que se los carguen, los cestas tickets y todas las cosas referentes a ellos y remitir toda esta información a las oficinas principales. Indica que se encontraba trabajando en la tienda cuando la señora Racero regreso de su permiso post natal, señala que tiene conocimiento de que la señora Racero no pidió el permiso de lactancia, por cuanto se reintegra manifestó que el niño lo había dejado en Maracaibo con su mamá, señala que esto lo sabe porque Gleidys siempre iba para la tienda y le decía eso a todos e incluso a ella. Señala que el procedimiento normal para el permiso de lactancia es que la trabajadora tiene derecho a llegar una hora y media después de la hora de entrada y también de salir una hora y media antes de la hora de salida, pero en el caso de la accionante, ella manifestó en la tienda que no amamantaba y por lo tanto ella paso esa información a las oficinas principales, señalo que esto fue luego de que ella se reintegrara de sus vacaciones. Indican que en la tienda del Márquez la que partencia recursos humanos era ella nada más, ella era la que se encargaba de canalizar toda la información referente a los permisos, reposos y todo eso. Es todo.-
En el caso de Ninoska Colmenares, señalo que conoce a la ciudadana Gleidys del Carmen Racero Estrada, por cuanto fueron compañeras de trabajo en Graffiti, expresa que actualmente presta sus servicios en Graffiti como supervisor de ventas. Indica que para el mes de septiembre del año 2014, laborara en Graffiti, en la tienda ubicada en el Márquez, señala que tiene conocimientos cuando la señora Racero se reincorporo de su permiso post natal, expreso que tiene conocimiento de que la señora Racero no pidió su permiso de lactancia al regresar del post natal, indica que tiene estos conocimientos por cuanto ella misma en el trabajo manifestaba naturalmente que no lo había pedido. Indica que sus funciones dentro de la empresa es supervisar al personal en lo que se refiere al trabajo en tienda, de mantener los departamentos organizados, de surtir la mercancía; indico que en algunos casos el personal le tenia que pedir permiso a ella por ser supervisora, pero que en su caso y el de Gleidys, como también era supervisora, el permiso se lo tenían que pedir a la gerencia de la tienda, ella no le daba permiso a la accionante porque tenían el mismo cargo. Señalo la testigo que tiene conocimiento de que la demandante no solicito el permiso para lactancia, pero no sabe el porque, sino lo que sabe es que la misma Gleidys manifestaba que el niño lo tenia su mamá en el estado Zulia. Es todo.-
En virtud de que las testimoniales de las ciudadanas AMERCIS MARGARITA RAMOS MARTINEZ y NINOSKA YANETT COLMENARES AVILE, resulta relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para explanar las razones tanto de hecho como de derecho que motivaron a este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, se hace en los siguientes términos:
En primer lugar se pasan a señalar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, por cuanto fueron reconocidos por las partes, los cuales son: la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio (21-03-2014), la fecha de finalización (01-05-2014), el cargo (supervisor de ventas), el motivo por el cual finalizo la relación de trabajo (renuncia), tiempo de servicio (4 años, 11 meses y 9 días), la jornada de trabajo, el horario de trabajo, el último salario básico mensual (Bs. 5.600,00) y el último salario integral de la trabajadora (Bs. 11.540,70).
De igual forma quedo reconocido que la demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, disfruto de su permiso pre natal, desde el 21-03-2014 al 01-05-2014 y que disfruto del permiso post natal, desde el 02-05-2014 al 18-09-2014; por último se reconocen que a la parte actora le adeudan una diferencia por el concepto de prestaciones sociales y por el concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Así se establece.-
En virtud del reconocimiento, este Juzgador pasó a realizar una revisión exhaustiva del acervo probatorio, específicamente de la liquidación de derechos laborales, la cual riela en el folio 03 y en el folio 69 del expediente y de la misma se evidencia que la empresa demandada le cancelo de manera deficiente las prestaciones sociales a la demandante, ya que le cancelo por este concepto la suma de Bs. 53.527,29, monto que se corresponde con el método de cálculo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT, tal y como fue corroborado por este Tribunal mediante la operación aritmética correspondiente, sin embargo, la empresa debió cancelar conforme a la norma sustantiva la suma que resulte más favorable para el trabajador, que en este caso, sería la suma que se obtiene luego de la elaboración del método de cálculo de prestaciones contemplado en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, como bien fue comprobado por este Tribunal, ya que conforme a este método de cálculo a la demandante por sus prestaciones sociales le fuera correspondido, la suma de Bs. 57.703,46.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Juzgador establece que efectivamente la empresa Distribuidora Algalope, C.A., le adeuda a la ciudadana Gleidys Racero, una diferencia por pago de las prestaciones sociales, por cuanto la demandada tenia que pagar este concepto la suma más favorable para la trabajadora, sin embargo, esta no lo hizo, en tal sentido, se condena a la empresa demandada Distribuidora Algalope, C.A., a pagarle a la demandante la diferencia correspondiente por prestaciones sociales adeudada, la cual asciende a la cantidad de Bs. 4.176,17. Así se decide.-
Seguido a lo anterior y visto el reconocimiento hecho por la demandada respecto a la deuda por el concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, quien juzga observa que la parte accionante reclama por este concepto, la suma de Bs. 700,00; por otro lado, también se observa que la demandada reconoce adeudarle este concepto, pero niegan la suma reclamada por la parte actora, manifestando que lo que realmente se adeuda es la cantidad de Bs. 185,88. En virtud de lo anterior, este Sentenciador pasó a realizar un análisis del acervo probatorio de las pruebas cursantes a los autos y una vez realizado el mismo determina que del contenido de la planilla de liquidación de derechos laborales, la cual fue previamente analizada, se deriva un pago hecho por la empresa demandada a la parte actora por el concepto de intereses de prestaciones sociales, de igual forma se comprueba que este pago fue realizado conforme al ordenamiento jurídico, es decir, que la empresa cancelo el monto correspondiente por este concepto, sin embargo, visto que la empresa demandada, tanto en su contestación como durante el desarrollo de la audiencia oral, hace un reconocimiento expreso de que le adeuda a la parte actora, la suma de Bs. 185,88 por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, este Juzgador conforme al reconocimiento expresado por la demandada condena a la sociedad mercantil Distribuidora Algalope, C.A., a pagarle a la demandante, ciudadana Gleidys Bacero, la suma de Bs. 185.88, por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a determinar los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales se encuentran, primero, la procedencia o no del reclamo de diferencia de sueldo no cancelado por la empresa a la demandante, durante el transcurso del permiso pre natal y del permiso post natal; y segundo, la procedencia o no del reclamo de diferencia de sueldo no cancelado por la empresa a la accionante, a causa del no disfrute del permiso de lactancia dispuesto en el artículo 345 de la LOTTT.
Respecto a la procedencia o no de la diferencia de sueldo no cancelado por la empresa a la demandante, durante el transcurso del permiso pre natal y del permiso post natal, quien juzga observa que la parte actora reclama que la empresa demandada tanto en el transcurso del permiso pre natal como en el transcurso del permiso post natal, no le cancelo el 33,33% de salario mensual, que le correspondía a la trabajadora conforme al artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por lo tanto, reclama por esta falta de pago del salario tomando como base el último salario integral; por otro lado, se observa que la empresa demandada, en resumen, niegan tal pedimento y señalan que el mismo es improcedente, ya que conforme al ordenamiento jurídico la empresa no esta obligada a cancelarle el salario a la demandante, por cuanto la relación de trabajo se encontraba suspendida y por lo tanto la empresa no tenia la obligación de cancelar el salario durante estos periodos, conforme lo establece Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que la relación de trabajo estaba suspendida y por lo tanto a quien le corresponde cancelar el salario de la demandante es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En virtud de lo anterior, este Juzgador debe destacar el contenido de la Ley del Seguro social, Gaceta Oficial Número 39.153 del 03 de abril de 2009, que en su artículo 11 estipula lo siguiente:
“(…) las aseguradas tienen derecho a la prestación de médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, lo cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con la ley (…)”
Asimismo, el Reglamento de la Ley del Seguro Social establece las pautas para el cobro de dicha indemnización cuando dispone en sus artículos 141 y 143, lo siguiente:
(…) Artículo 141. En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a. Se sumaran los salarios semanales sobre, los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el periodo señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho periodo; y
b. El cuociente resultado de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.
Artículo 143. Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad, a una indemnización diaria, equivalente a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis (6) semanas antes de la fecha probable de parto y a contar del día de alumbramiento durante seis (6) semanas o más”.
Entonces, visto lo anterior, se puede observar del contenido de las disposiciones legales establecidas, referentes a la protección a la maternidad, que la mujer en estado de gravidez gozará de licencias, antes del parto y aún después del parto por períodos de tiempo preestablecidos en nuestra normativa legal vigente, en los cuales percibirá a título de indemnización el equivalente a 2/3 de su salario por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, que el antedicho instituto tiene la obligación de cancelarle a la trabajadora hasta 2/3 del salario mensual anterior al mes de que empieza a gozar de las licencias, tanto la pre natal como la post natal, sin embargo, la norma no establece que el instituto deberá pagar el 100% del salario, como lo alega la parte demandada en sus defensas, en tal sentido, en virtud de que la norma laboral es clara en su contenido y en su mandato, quien aquí decide determina que la empresa Distribuidora Algalope, C.A., no cumplió con su obligación legal de cancelar el resto del salario mensual correspondiente a la trabajadora, lo cual es un mandato tanto legal como constitucional, ya que de los recibos de pagos consignados no hay prueba alguna que demuestre que la empresa haya cumplido con el pago del 33,33% restante del salario de la demandante; en tal sentido, en vista de que la seguridad social solo esta obligada a cancelar hasta un 2/3 del salario de la trabajadora, cuando la misma goce de las licencias pre natal y post natal, en tal sentido, quien aquí sentencia, considera que la empresa demandada esta en mora en relación al pago del salario de la trabajadora durante el periodo de licencia pre natal y durante el periodo de licencia post natal, en consecuencia, se condena a pagar a la empresa demandada, la cantidad de Bs. 5.599,44, por concepto de diferencia de salario no cancelado en el periodo pre natal; y la cantidad de Bs. 9.332,40, por concepto de diferencia de salario no cancelado durante el periodo de descanso post natal. Así se decide.-
Lo cálculos de estas sumas se detallan a continuación:
Permiso Pre natal
Periodo Salario correspondiente Porcentaje no cancelado (33,33%)
21/03/2014 5.600,00 1.866,48
21/04/2014 5.600,00 1.866,48
02/05/2014 5.600,00 1.866,48
TOTAL 5.599,44
Permiso Post natal
Periodo Salario Correspondiente Porcentaje no cancelado (33,33%)
02/05/2014 5.600,00 1.866,48
02/06/2014 5.600,00 1.866,48
02/07/2014 5.600,00 1.866,48
02/08/2014 5.600,00 1.866,48
18/09/2014 5.600,00 1.866,48
TOTAL 9.332,40
En relación al reclamo de las horas por permiso de lactancia de 3 horas diarias no disfrutadas, se observa que la parte actora en su demanda solicita que la empresa no le permitió el disfrute de su licencia de lactancia conforme a lo dispuesto en el artículo 345 de la LOTTT, en los siguientes días: 25-09-2014 al 27-09-2014, desde el 30-09-2014 al 11-10-2014, del 14-10-2014 al 18-10-2014, del 21-10-2014 al 25-10-2014, del 28-10-2014 al 01-11-2014, del 04-11-2014 al 08-11-2014, del 11-11-2014 al 15-11-2014, del 18-11-2014 al 22-11-2014, del 25-11-2014 al 29-11-2014; del 02-12-2014 al 06-12-2014; del 09-12-2014 al 13-12-2014, del 16-12-2014 al 20-12-2014, del 23-12-2014 al 27-12-2014; del 30-12-2014 al 03-01-2015; del 06-01-2015 al 10-01-2015, del 13-01-2015 al 17-01-2015, del 20-01-2015 al 24-01-2015 y del 27-01-2015 al 31-01-2015; por otro lado, se observa que la demandada niegan tal pedimento y ya que la empresa en ninguna oportunidad le negó a la demandante el permiso de lactancia, además expresan que la demandante nunca solicito el permiso de lactancia correspondiente y por último indica que la demandante tampoco demostró de manera mensual mediante una constancia médica que estaba amamantando, tal y como lo establece el artículo 100 del Reglamento de la LOT.
En virtud de lo anterior, se paso a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes a los autos y una vez realizado, quien sentencia logra determinar de las testimoniales evacuadas en el presente juicio, que la demandante al regresar de sus permisos de pre natal y post natal, no solicito el respectivo permiso de lactancia de manera formal, es decir, que no presento ni escrito, ni carta, ni comunicación alguna solicitando su derecho a la licencia de lactancia, en tal sentido, este Juzgador debe señalar que si bien es cierto que esta contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la licencia de lactancia para las trabajadoras, esta licencia dentro del ordenamiento jurídico no esta contemplada como una obligación para los patronos, sino que se encuentra regulada como un derecho que tiene las trabajadoras, que bien puede ser utilizado o no por las mismas que tengan los requisitos para ejercerlo; es decir, que para que la demandada fuera podido gozar de este derecho tenia que haber cumplido con los requisitos que se encuentran contemplado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (ART. 100 RLOT).
En este sentido, se paso a realizar una revisión del expediente y se determino que en el mismo no hay medios de pruebas que le hagan inferir a este Juzgador que la demandante le haya solicitado a la empresa demandada el respectivo permiso de lactancia, sino al contrario, de las pruebas cursantes, específicamente de las testimoniales, lo que se evidencia es que la demandante siempre manifestó en al empresa que no iba a emplear su permiso para la lactancia, por cuanto no estaba amamantando ya que su hijo se encontraba domiciliado en la casa de su mama, ubicada en el estado Zulia y por lo tanto no iba a utilizar la licencia de lactancia correspondiente.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado, quien aquí Juzga determina por los motivos expuestos que la ciudadana Gleidys Bacero, al no haber querido ejercer su derecho a la lactancia en la oportunidad procesal correspondiente, mal puede pretender reclamar suma de dinero por la misma, en tal sentido, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.-
Luego de lo anterior, se señala que en relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la diferencia de prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. De igual manera se señala respecto a la indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, que los mismos se computarán desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ha incoado la ciudadana GLEIDYS DEL CARMEN RACERO ESTRADA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., partes plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/, se ordena la notician de las partes.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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