REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de octubre de dos mil quince (2015)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2015-000208
MEDIDA: AH22-X-2011-00091

PARTE SOLICITANTE: COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO TECNICA “CAIVET”.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano RICARDO BARONI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.881.318 abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 49.220.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte.

MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: Interlocutoria.

En el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Ricardo Baroni contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 0007-15 de fecha 08 de septiembre de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.

Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante. Así se Establece.


Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, fundamenta su solicitud argumentando que la Providencia Administrativa adolece de vicios que presumen gravemente el derecho reclamado porque los mismos acarrean la nulidad del acto.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la accionante aduce que dicha Porvidecnai incide negativamente en su esfera de derechos subjetivos, al considerar que no estaban presentes los supuestos de ley para que se hubiese constituido una instancia de proteccion de derechos , la cual limita de forma arbitraria en injustificada su libertad de tomar decisiones libres y autonomas en relacion a la representación administrativa y judicial de la entidad de trabajo nante los órganos y entres públicos y entidades bancarias, en relación a la venta de los productos terminados o la prestación de servicio, en relación a la solicitud de créditos y divisas. Alega también que la instancia de protección al ordenar la suspensión de la realización de actos de traslados o disposición de los factores y medios de producción, bienes muebles e inmuebles de su propiedad y que son necesarios para efectuar el proceso productivo integral de la entidad de trabajo , establecido en su aparte noveno un procedimiento engorroso para proceder a realizar tales actos, que a la Instancia de Protección de Derechos se le otorgo a través de la Providencia Administrativa facultades de supervisión, orientación y control sobre la administración de la empresa y sobre los bienes que ella produce y que son propiedad de CAIVET, lo que considera que incide de manera negativa en su esfera de derecho subjetivos y de allí la presunción de buen derecho que le asiste para solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia.
Del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial del peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales y legales alegados, debido a que para ello tendría este Juzgado de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida de suspensión de efectos de actos particulares solicitada. Así se establece.-

Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte peticionante, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa en el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Ricardo Baroni contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 0007-15 de fecha 08 de septiembre de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte.
Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el 26 de octubre de dos mil quince (2015). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO