REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000042
PARTE ACTORA: DAVID JOSÉ LINARES SANTIAGO, titular de la cédula de identidad nro. V-6.671.506
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. NARYI TORRES, LEOBARDO RAFAEL MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 109.104 y 172.776 respectivamente
PARTE DEMANDADA: DIAMCO, C.A., CECILIO DO NACIMIENTO MENDES FERNANDES y TEOLINDA DE LECCA PITA DE MENDES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YASMIN PINTO y Abg. AMBAR BEJARANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.044
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, dieciséis (16) de octubre dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m., oportunidad legal y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora DAVID JOSÉ LINARES SANTIAGO, titular de la cédula de identidad nro. V-6.671.506 y sus apoderados judiciales LEOBARDO RAFAEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 172.776, y ABG. NARYI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr109.104, por la parte demandada entidad de trabajo DIAMCO, C.A., comparece su apoderada judicial Abg. YASMIN PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 170.498 y por la codemandada CECILIO DO NACIMIENTO MENDES FERNANDES y TEOLINDA DE LECCA PITA DE MENDES Y en representación de Ferretería Santa Rosalia, S.R.L Y Agroavicola y Ferretería los Naranjos, C.A comparece su apoderada judicial ciudadana ABG. AMBAR BEJARANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.044, las partes después de un largo debate deciden poner fin a este litigio mediante una TRANSACCION que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: manifiesta el trabajador que presto sus servicios personales para la demandada desde el 01 de noviembre de dos mil cuatro (2004) hasta el 28 de febrero de 2013, con un ultimo salario mensual de Bs.8.398, 57 , que le fueron canceladas sus prestaciones sociales , pero que le adeudan una diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, horas extras, intereses moratorios, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.492.455,29. SEGUNDA: La demandada: DIAMCO, C.A., y los codemandados CECILIO DO NACIMIENTO MENDES FERNANDES , TEOLINDA DE LECCA PITA DE MENDES y de Ferretería Santa Rosalia, S.R.L Y Agroavicola y Ferretería los Naranjos, C.A , ofrece pagar al demandante la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs.180.000, 00), para ser cancelados en este acto mediante cheques a nombre del trabajador los cuales se detallan a continuación: cheque N° 07002575 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de 90.000 Bs. A nombre de David Linares, cheque N° 00065773 del Banco Caroni, por un monto de 90.000,00 Bs. A nombre del demandante. TERCERA: El demandante: DAVID JOSÉ LINARES SANTIAGO, titular de la cédula de identidad nro. V-6.671.506, luego de realizar un recalculo al monto demandado acepta libre de toda coacción y manifiesta que recibe conforme el monto ofrecido en la cláusula anterior. CUARTA: las partes declaran expresamente que actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por abogados y en consecuencia se formaliza sin presión, fuerza, coacción o intimidación, con entera libertad y con previo asesoramiento de sus efectos o implicaciones por sus abogados, y solicitan al tribunal homologue el presente acuerdo transaccional. La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. ESTE TRIBUNAL OCTAVO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y se le otorgue los efectos de Cosa Juzgada. Se ordena agregar copia de los cheques antes identificado, se ordena la devolución de los escritos de pruebas y del caudal probatorio entregada por las partes en la Audiencia Preliminar Inicial, Igualmente se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado, se hacen siete (07) ejemplares de un mismo tenor y de un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZA
AMPARO COROMOTO GUEDEZ
DEMANDANTE Y SU ABOGADO DEMANDADO Y SU ABOGADO
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON
|