REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 24361.-
PARTE ACTORA ISBET ZURITA SILVA
PARTE DEMANDADA JAQUELINE RAMIREZ DE MENDOZA Y JAVIER ENRIQUE MENDOZA CAPOTE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Siendo que en fecha 01 de Julio de 2015, este Juzgado dicto decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 eiusdem, y consecuentemente la parte actora debía subsanar la omisión de que adolece la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte actora mediante escrito presentado el día 06/10/2.015, presenta escrito de subsanación la cuestión previa sentenciada.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al respecto este Tribunal observa:
Que conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar, como en efecto ocurrió en el presente caso, las cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 eiusdem, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días de despacho, a contar del pronunciamiento del Juez, que en esta litis fue en fecha 01 Julio de 2.015.-
En relación a la subsanación, es reiterada la doctrina de casación a los fines de procurar la estabilidad procesal, del necesario pronunciamiento sobre la subsanación o no de las cuestiones previas, a la que es de señalar sentencia Nº 878, de la Sala de Casación Civil en, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Establece el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’… La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....” (Subrayado de este Tribunal).
Al respecto este Tribunal procede a emitir su decisión con los elementos de autos:
La parte demandante en la oportunidad para subsanar la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346 ordinal 6 en concordancia con el Artículo 340 ordinal 2 ejusdem declarada con lugar por éste tribunal, presentó escrito donde señala que su domicilio es “En la avenida Victoria, Conjunto Residencial y Comercial Aragua, Torre “B”, piso 11, apartamento 111-B, en la Ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua”, y con lo que respecta a cuestión previa contenida en el Articulo 346 ordinal 6 en concordancia con el Artículo 340 ordinal ejusdem, expreso lo siguiente: “La pretensión y conclusión de la presente demanda es que los demandados cumplan con lo establecido en el contrato de opción de compra-venta, y que para ello sean canceladas las hipotecas de primero y segundo grado que pesan sobre el inmueble, para que así le sean entregados todos los documentos necesarios para poder solicitar el crédito bancario y realizar la compra venta con las condiciones y precio acordado en el documento de compra venta en el documento de opción con la consiguiente entrega del apartamento.-
Así las cosas es por lo que esta operadora de justicia observa que efectivamente la parte demandante cumplió con lo establecido en el Artículo 354 del código de Procedimiento Civil, el cual señala: “ …Articulo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346 el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos y omisiones como se indica en el Artículo 350, en el termino de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado , el proceso se extingue produciendo el efecto señalado en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Aragua con sede en La Victoria , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, subsanada las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda prevista en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 eiusdem, y consecuencialmente, la continuación de la causa a la contestación de la demanda.-
Notifíquese a la partes la presente decisión, con la advertencia que el lapso de cinco (05) días de Despacho para contestación de la demanda comenzara a correr una vez notificado el último de los requeridos.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015), 205° de la Independencia y 156° años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ


LASECRETARIA,

ABG. EGLEE ROJAS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. EGLEE ROJAS
Exp. 24.361.-
RR/ER/tm.-