REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
La Victoria,_________________________.-
205° y 156°
Visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio Luis Fernando Martínez E. y Nelson Gouveia Freitas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.020 y 71.028 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ MONCADAA, titular de la cedula de identidad N° 10.362.377, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicitan a este Tribunal la inadmisibilidad de la demanda de Partición, incoada por los ciudadanos Rufo Azael Sánchez Moncada y Jesús Arcadio Sánchez Moncada, aduciendo entre otras cosas que el inmueble objeto de la Partición se encuentra ocupado por la ciudadana XIOMARA ISABEL MONTES DE OCA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.817.004, y que por lo tanto, no podría haberse incoado la demanda de partición de comunidad hereditaria en contra de su mandante, sin haber agotado el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, y obtener de dicho organismo la habilitación para acudir a la vía judicial, lo cual no hizo y por lo tanto la demanda debe inadmitirse e instar a los actores a cumplir con tal extremo o requisito de admisibilidad, sosteniendo su solicitud en lo establecido en los artículos 4°, 5°, 6° y 10 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria
Como puede observarse, con la entrada en vigencia del referido decreto, se esta garantizando la protección a la posesión legitima que ejercieren todas aquellas personas que hayan celebrado contratos de arrendamiento, comodatos, sean ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles.
En relación a ello, es necesario señalar que la acción de Partición de Herencia propuesta por los demandantes involucra el derecho de propiedad de los coherederos sobre el bien común que constituye el acervo hereditario en disputa, por lo que, para ello se presentó como instrumento de la acción junto con el libelo de la demanda, el documento de propiedad del inmueble. Con esta, los demandantes buscan obtener la liquidación de su cuota parte correspondiente, tal como se indicó en el libelo de la demanda.
Igualmente, el artículo 4 del Decreto-Ley in comento, prohíbe la ejecución de los desalojos forzosos o la desocupación de viviendas a aquellas personas que se encuentren en condición de protección por el Decreto Ley, es decir, no siendo la pretensión de los demandantes lograr el desalojo o la desocupación del inmueble que constituye el acervo hereditario en querella, lo que fundamentó la acción de Partición de Herencia.-
Ahora bien a los fines de la aplicación del artículo 6 del Decreto Ley in comento al caso sub. Judice de Partición de Herencia. Sin duda, en el caso concreto, la pretensión de los demandantes es la Partición de la Herencia, por lo tanto; resultaría improcedente la aplicación del articulo 6 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debido a que los demandantes nunca han estado en el disfrute de la posesión del inmueble, ni el demandado los que han disfrutado de ese derecho derivado del de propiedad, en otras palabras; el demandado no se encuentran regido por otro derecho que no sea el de propiedad que conjuntamente con el demandante comparten.-
A ese respecto, el artículo 16 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas , consagra a la prohibición de decretar medidas cautelares de secuestro entre otras sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia en las demandas por: incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas de cobros de bolívares o ejecución de hipotecas; ninguna de las cuales tiene relación con la acción ejercida a través de la demanda de Partición de Herencia amén de que el demandante no solicitó medida cautelar de secuestro. resulta contradictorio, que en la demanda de Partición de Herencia, se decrete la inadmisibilidad de la misma fundamentado en los artículos 4 y 5 del Decreto-Ley mencionado ut supra, no teniendo aplicatoriedad esas normas al caso in comento.
Del mismo modo, en la Demanda el demandado LEONARDO JOSE SANCHEZ MONCADA, es copropietario junto a los ciudadanos RUFO AZAEL SANCHEZ MONCADA Y JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA, del inmueble que constituye el acervo hereditario, propiedad que se evidencia de la declaración sucesoral y documento de propiedad que anexo como fundamento de la acción, por lo que el procedimiento pertinente es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
De lo anterior se colige una vez más, que al aplicar el decreto de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en estas no corresponde la apertura del procedimiento administrativo previsto en el artículo 6 ejusdem.-
Por lo tanto mal podría acudir el demandante ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de requerir el inicio del procedimiento para solicitar la restitución de la posesión del bien inmueble que nunca ha poseído y menos aun exigir que el demandado pague la cuota hereditaria del bien común, para no continuar en comunidad con el coheredero perpetuamente.-
De lo anterior se colige que resultaría contradictorio, que se decrete la inadmisibilidad de la demanda fundamentado en los artículos 4 y 5 del Decreto-Ley mencionado ut supra, no teniendo aplicatoriedad esas normas al caso in comento..
Ahora bien vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, para clarificar el inconveniente de la presente incidencia pasa esta Juzgadora a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
Sin duda alguna una vez realizado por esta Jurisdicente un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la pretensión que quiere hacer valer el demandante es la Partición de Herencia, por lo cual se pasa a verificar si resulta procedente lo solicitado por el demandado de autos conforme a lo que dispone el Decreto-Ley.
Así pues, pasa esta Juzgadora a resolver lo solicitado con respecto a la admisibilidad de la demanda, recordando las reglas de admisibilidad de la demanda, específicamente la que establece toda demanda por regla general debería de ser admitida, salvo las excepciones dispuestas en el artículo 341 que son: Contrariedad con la ley, contrariedad con el orden público o contrariedad con las buenas costumbres.
La Ley prevé ciertas normas que obstan la admisibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta; esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.-
. Así, mismo es de destacar que solicita la inadmisibilidad de la demanda por encontrarse dentro de las restricciones a que hace referencia el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y por no evidenciarse de las actas las resultas del procedimiento especial previo a las demandas a las que hace referencia el artículo 5 ejusdem.
Ahora bien tomándose en cuenta el principio de que la partición no es traslativa de dominio sino simplemente declarativo de propiedad, ya que mediante la ficción legal allí contenida se presume que el coheredero o el comunero ha adquirido inmediatamente él solo la cosa que le correspondió en la partición.
La parte actora fundamento su pretensión basándose en los artículos, 768, 770, 1.069, 1.071, 1.072, del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se transcribe textualmente el Artículo 1.069: Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los siguientes artículos.”La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Así pues, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.”
Al respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas 2006, Tomo V, página 376, 353, dejo establecido lo siguiente:
“(…) Este procedimiento de partición de bienes comunes, cualquiera que sea el titulo de comunidad, está previsto fuera de lugar, pues atañe, como lo indica su nueva redacción – en la que se hace abstracción de herencias ab intestato-, no solo a la partición de la comunidad hereditaria (familia ersiscundae), sino a cualquier tipo de comunidad (communi dividundo).(…) Como bien lo señala el magistrado Duque Sánchez (Procedimientos especiales contenciosos, p. 178), existen tres clases de partición de herencia: a) la judicial contenciosa, regulada por el presente Capitulo; b) la judicial no contenciosa, previstas en los artículos 1.069 a 1082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 de este Código. (…)”. Así las cosas esta Operadora de justicia considera necesario traer a colación la sentencia Nº RC.00442 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-098 de fecha 29/06/2006 donde dejó sentado lo siguiente:
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.-
Ahora bien, que no cabe duda que dicho escrito liberal de partición debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 de la Ley adjetiva civil, además de los especiales señalados en el artículo 777 ejusdem de la precitada norma.-
Así pues, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Ediciones Paredes en su Pág. 535. Comenta lo siguiente:
La competencia para conocer del juicio de partición debe determinarse atendiendo q las normas sobre competencia señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en la Ley Sobre Protección del Niño y del Adolescente.
La competencia ordinaria para conocer de las demandas de partición fue establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución Nº 1.030, de fecha 8 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779, a menos que se trate de la partición de bienes de naturaleza agraria o sobre los cuales tengan derechos menores o adolescentes, para lo cual |se aplican las normas especiales sobre competencia. (…)”
De lo anterior se colige una vez más, que seria erróneo aplicar el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en el presente caso de Partición de Herencia, por cuanto en esta no corresponde la apertura del procedimiento administrativo previo, pues el procedimiento pertinente a la acción de partición fue el que ejerció el demandante en su oportunidad, no involucra la restitución de la posesión del inmueble que conlleve a solicitar el desalojo del inmueble.
Por lo que se puede inferir que la partición pretendida por la actora constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes que a cada uno corresponda en las mismas.
En este sentido el artículo 768 del Código Civil establece lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
El legislador tomó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas fundado en un interés social; pues si es favorable a la existencia de las sociedades sometidas a las normas que él mismo ha establecido o que los interesados pueden establecer con algunas limitaciones, es por ello que la disposición antes transcrita afinca esa posición.
En el presente caso, la parte actora, ha expresado su voluntad de no querer continuar en comunidad con el demandado, por cuanto no han dado oportunidad para realizar una partición amistosa del bien que constituye el acervo hereditario dejado por su difunto padre y reconocer la parte que proporcionalmente le corresponde a cada uno de los herederos, es motivo por el cual llevó a los accionantes a solicitar como en efecto lo hizo la partición de dicha comunidad, solicitud ésta que según los artículos precedentes, está dentro del derecho que tienen los demandantes de disolver dicha comunidad existente con su hermano.
De modo que se observa que el propósito de los demandantes en el presente caso no se encuentra enmarcado dentro del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto no involucra la restitución de la posesión del referido bien que conlleve a solicitar el desalojo o la desocupación del coheredero demandado.-
Por tal motivo, y examinando cada una de las actas, así como las doctrinas y leyes que nos hablan al respecto, esta Jurisdicente llega a la conclusión de que se debe negar lo solicitado por el demandado de autos, ya que la presente acción se trata de un tema totalmente distinto a lo consagrado en dicho decreto, ya que no siendo la pretensión de los demandantes lograr el desalojo o la desocupación del demandado del inmueble objeto del presente litigio, Se niega lo solicitado.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
EGLEE ROJAS
EXP. N° 24413.-
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