REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205° Y 156°
PARTE ACTORA: JOSE GILBERTO RIVAS, JOSMAR JOSE RIVAS Y MARIA DEL CARMEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.177.589, V 12.481.823 y V 11.181.514, asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Puccini, I.P.S.A Nro 15.105-
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE MUÑOZ MIER Y TERAN Y AURA MARGARITA RIVAS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 12.000.111 y V 3.188..-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE N° 24.456
Visto con informes
En fecha 27 de Octubre de 2014, se recibió libelo de la demanda presentado por los ciudadanos José Gilberto Reyes Rivas, Josmar José Rivas y María Del Carmen Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 11.177.589, v 12.481.823 y V 11.181.514, asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Puccini, I.P.S.A Nro 15.105, intentada contra los ciudadanos Héctor José Muñoz Mier y Terán y Aura Margarita Rivas, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V 12.000.111 y V 3.188.425, respectivamente, constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos.-
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
En fecha 06 de Noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para la contestación de la demanda.-
En fecha 11 de Noviembre de 2014, los demandantes asistidos de abogado otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio Alejandro Puccini, I.P.S.A Nro 15.105.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del documento del inmueble y solicito se decrete la medida.-
En fecha 09 de Diciembre de 2014, el Tribunal acuerda la apertura de la pieza correspondiente al cuaderno de medidas.-
En fecha 14 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia para librar compulsa.-
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, el Tribunal acuerda y libra compulsa para la citación de los demandados.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para que Alguacil practique la citación.-
En fecha 19 de febrero de 2015, consignó recibo de compulsa debidamente suscrita por los demandados ciudadanos Héctor José Muñoz y Aura Rivas.-
En fecha 27 de Abril de 2015, el ciudadano Héctor Muñoz, asistido de Abogado presentó escrito de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, constante de Dos (02) folios útiles.-
En fecha 27 de Abril de 2015, el ciudadano Héctor Muñoz, parte demandada asistida de abogado consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles.-
En fecha 04 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.-
En fecha 08 de Mayo de 2015, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados.-
En fecha 14 de Mayo de 2015, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada a excepción del merito favorable de autos, fijó la oportunidad para la declaración de las testimoniales, de igual forma admitió la de la parte demandada a excepción del merito favorable de autos, fijó la oportunidad para la inspección Judicial, y la oportunidad para la declaración de las testimoniales.-
En fecha 19 de mayo de 2015, oportunidad para la declaración de los testigos se presentaron los ciudadanos Nehomar Ríos, Gilven Hidalgo, Miguel Ángel Celis, y se declaro desierto el acto de declaración del ciudadano Negal Quintero por cuanto no se presentó.-
En fecha 20 de mayo de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos se presentaron los ciudadanos Sabrina Cardozo y Elvia Morales, y se declaró desierto el acto del ciudadano Enrique Rangel por cuanto no se presentó.-
En fecha 28 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad para la práctica de la inspección, el Tribunal evacuó la inspección judicial y dejo constancia del estado general del inmueble y de los particulares solicitados.-
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2015, el Tribunal acordó y libró oficio Nro 398, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), solicitando la información requerida en el escrito de pruebas.-
En fecha 01 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora pidió nueva oportunidad para la declaración del testigo Enrique Rangel.-
En fecha 04 de Junio de 2015, el Tribunal fijó la oportunidad para la declaración del ciudadano Enrique Rangel, para el tercer día de Despacho siguiente a las diez de la mañana.-
En fecha 09 de Junio de 2015, siendo la oportunidad para la declaración del ciudadano Enrique Rangel, no se presentó y se declaró desierto el acto.-
En fecha 09 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo Enrique Rangel.-
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2015, El Tribunal agrega a los autos la resultas proveniente del SENIAT.-
En fecha 15 de Junio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio 2015-398 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.-
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2015, el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente para la declaración del testigo ciudadano Enrique Rangel.-
En fecha 19 de Junio de 2015, siendo la oportunidad para la declaración del testigo ciudadano Enrique Rangel, se declaró desierto por cuanto no compareció.-
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 20156, el Tribunal fija el Décimo quinto día de despacho siguiente, para la presentación de informes.-
En fecha 28 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Bloque 10, Edificio 01, distinguido con el Nro 02, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, se libró oficio Nro 939 al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2015, solicitó se designe correo especial para llevar el oficio al Registro.-
En fecha 14 de Enero de 2015, el Tribunal acuerda lo solicitado y designa correo especial al abogado Alejandro Puccini.-
En fecha 14 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del oficio 939, debidamente firmado y sellado.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LOS DEMANDANTES EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Exponen los demandantes que su madre la ciudadana Aura Margarita Rivas, domiciliada en el Bloque 10, Edificio Nro 01, Apartamento Nro 02-03, UD-02, sector 02, de la Urbanización Las Mercedes, de La Victoria Estado Aragua; que en el referido inmueble viven con su madre su hermana Dayana Lobato y su esposo el ciudadano Héctor José Muñoz Mier y Terán que llevan mas de un año implorando que su madre prolongue la permanencia dentro del apartamento, que han tratado de convencer a su madre para que les venda el apartamento objeto de la demanda, a cuya negativa le ha sumado el sentirse mas incómodos, molestos, por el tratamiento y alojamiento que los otros hijos le han mostrado frente el abuso y desconsideración de los esposos Muñoz Lobatón, con su madre, la cual nunca la han tratado con el respeto y consideración que se merecen.-
Que en varios ocasiones, tanto el señor Héctor Muñoz como su hermana Dayana Lobatón, le han insinuado que, de unos ahorros que ellos tienen, les capte un préstamo en dinero sin interés alguno, con el objeto de que su madre pueda disponer de sus propios recursos para satisfacer sus necesidades personales y que en presencia de ellos su madre siempre lo había rechazado; tantas insistencia los esposos convencieron a la señora Aura Rivas de recibir la cantidad de Doscientos treinta mil Bolívares ( Bs 230.000,00), según los prestamistas, no como pago de precio alguno, porque ella no estaba vendiendo el inmueble, sino aceptando una ayuda para garantizar la permanencia de los ciudadanos Héctor Muñoz y Dayana Lobatón en el apartamento, con la seguridad de que cuando la propietaria los dispusieran, ellos le devolverían el inmueble tomado en garantía, lo que no le dijeron a la ciudadana Aura Rivas, es que el objeto de la garantía de préstamo se estaba haciendo la venta del apartamento, por un monto irrisorio de Doscientos Treinta Mil Bolívares, por tanto alegan que existen vicios que afectaron el consentimiento de la ciudadana Aura Rivas, por tanto demanda la nulidad del contrato de compra venta.-
DEFENSAS ALEGADAS POR LOS DEMANDADOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el acto de la acto de la contestación de la demanda solo presentó el escrito el ciudadano Héctor Muñoz, la ciudadana Aura Rivas no se presentó ni por si ni por medio de apoderados, en primer lugar rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho de la demanda, que haya incomodado a su suegra ciudadana Aura Rivas, cuando viven todos en el apartamentos juntos en calidad de alquilado, ya que su esposa eran lo que corrían con todos los gastos del apartamento, servicio públicos, luz, agua, aseo urbano y los gastos del mercado semanal que comían todos los que Vivian en el apartamento.-
Rechazó, negó y contradijo que su esposa y el hallan abusado de la ciudadana Aura Rivas que siempre la han tratado con mucho cariño y respeto, que le insinuaran a la ciudadana Aura Rivas que les facilite dinero en calidad de préstamo que le hallan prestado dinero o hubiesen trabajado con dinero de su suegra.-
Rechazó, negó y contradijo que el y su esposa convencieran a la ciudadana Aura Rivas, a recibir la cantidad de Doscientos Treinta mil Bolívares, en calidad de préstamo y que iban a devolver el apartamento después de una venta real, niegan que el y su esposa sean prestamistas.-
Rechaza, niega y contradicen que la venta del inmueble se halla hecho bajo una modalidad de préstamo, fue una venta pura y simple son inmuebles de interés social y no se puede vender mas allá de un precio razonable.-
De igual forma, rechazó, negó y contradijo que su esposa hayan tomado posesión física del apartamento ya ellos Vivian en el apartamento, hace un año, su suegra se quedo viviendo con ellos.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.-Documento de compra venta de fecha 04 de Abril de 2013, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, referente a la venta realizada por el Instituto nacional de la vivienda INAVI a la ciudadana Aura margarita Rivas. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil da pleno valor probatorio por ser un documento público, así se decide.-
2.- Documento de compra venta de fecha 04 de Abril de 2013, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, referente a la venta realizada por la ciudadana Aura Margarita Rivas al ciudadano Héctor José Muñoz Mier y Terán, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ambas partes reconocen la existencia de dicho documento.-
3.-Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Aura Margarita Rivas, esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto la parte contraria no la tacha ni la impugnó.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Del merito favorable de autos en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.-
2.-Promovió copia simple de del documento de propiedad de compra venta de fecha 04 de Abril de 2013, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, se confirma el valor probatorio otorgado.-
3.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Aura Margarita Rivas, se confirma el valor probatorio otorgado anteriormente.-
4.-Promovió Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia EXP AA20-C-2010-000122, el cual se pronuncia sobre la venta simulada. En relación al valor probatorio de las copias obtenidas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia No 2031/2002 que ellas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia puesto que esa información sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los tribunales de instancia, para fundar en ellas sus propias decisiones, sin perjuicio de una eventual impugnación por la parte que considere que la información no es fidedigna; es decir, que se limita el uso de dicha información.-
5.-Promovió recibo de pago y constancia de condominio. Por ser documentos privados emanados de tercero deben ser ratificados en juicio por la persona que lo suscribe y como los mismos no fueron ratificados, se desecha del proceso, así se decide.-
6.- Copia de documentos protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, que contiene, ventas de inmuebles y que muestra el precio, por ser copias simples de documentos públicos, que no fueron tachados ni impugnados, pero nada demuestra al fondo de la controversia, así se decide.-
7.-De la Inspección Judicial, Quien aquí suscribe considera que las inspecciones judiciales tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio.
En el presente caso, casualmente, coincide que quien tiene el deber de decidir esta causa, fue también quien realizó dicha inspección, para dejar constancia de los hechos solicitados, En tal sentido, tiene quien juzga, plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección por haberlos percibidos a través de los sentidos, pues hubo inmediación del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de los particulares observados. Así se decide.-
8.- De la prueba de informes. Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil obtención. Por ello precisamente no tiene norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas, En este sentido quien aquí juzga le da valor probatorio y tiene como cierto el contenido de dicha prueba en el sentido de que el ciudadano Héctor José Muñoz Mier y Terán presentó las planillas de declaración y pago del Impuesto sobre la Renta, Bajo el Nro de Rif V 12000111-2 y la ciudadana Aura Margarita Rivas no ha realizado ninguna declaración de impuesto solo posee en la base de datos el Registro de Información Fiscal Rif.-Así se decide.-
9.- De las Testimoniales
Respecto a los ciudadanos Sabrina Cardozo, Elvia Morales, antes identificado se presentaron rindieron declaración y fueron contestes al afirmar en las preguntas y repreguntas realizadas por ambas partes que conocen al ciudadano Héctor Muñoz, le consta que el ciudadano Héctor Muñoz vive en el Bloque 10,Edificio 01, Apartamento 02-03, UP-2, del Sector 2, Urbanización Las Mercedes, la Victoria, que no realiza ninguna actividad comercial de trabajo, que conocen a la ciudadana Aura Rivas, indicaron la dirección de la ciudadana Aura Rivas, que la ciudadana Aura Rivas vive en esa dirección porque es su casa, que no saben de la venta del apartamento de la ciudadana Aura Rivas, que no le consta que el ciudadano Héctor Muñoz sea prestamista, que la ciudadana Aura Rivas compro el inmueble al Instituto Nacional de vivienda (INAVI),
De conformidad con el articulo Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, …..”Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación….”
Ahora bien, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, así se decide
Respecto a la testimonial del ciudadano Enrique Rangel nada tiene que pronunciarse por cuanto no se presentó a rendir declaración.-
PARTE ACTORA
En el acto de la contestación de la demanda no acompaño ningún medio probatorio.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Del merito favorable de autos en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.-
2.- De las testimoniales respecto a los ciudadanos Gilven Hidalgo y Miguel Ángel Celis, Dichos testigos son inhábiles de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestaron públicamente en el acta de su declaración ser amigos del ciudadano Héctor Muñoz, por cuanto contravienen en forma evidente una disposición expresa de la Ley, por encontrarse incursos los testigos promovidos, en la causal prevista en el artículo 479 adjetivo, que regula el régimen de inhabilidades de carácter relativo, que impide a los amigos, deponer válidamente en un juicio, ya sea a favor o en contra, la probanza promovida resulta manifiestamente ilegal, en virtud de lo cual se desecha del juicio. Así se decide.-
Respecto al ciudadano Negal Quintero, nada tiene que pronunciarse por cuanto no se presentó a rendir declaración.-
De igual forma se deja constancia que el testigo Nehomar Ríos, rindió declaración, valorándose según las reglas de la sana critica dándole credibilidad a lo dicho por el mismo,.- Así se decide
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, se deben analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso que: Lo pretendido por la parte actora JOSE GILBERTO RIVAS, JOSMAR JOSE RIVAS Y MARIA DEL CARMEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.177.589, V 12.481.823 y V 11.181.514, asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Puccini, I.P.S.A Nro 15.105, es la de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de un inmueble propiedad de su madre constituido por un apartamento la ciudadana Aura Margarita Rivas, domiciliada en el Bloque 10, Edificio Nro 01, Apartamento Nro 02-03, UD-02, sector 02, de la Urbanización Las Mercedes, de La Victoria Estado Aragua; que en el referido inmueble viven con su madre su hermana Dayana Lobato y su esposo el ciudadano Héctor José Muñoz Mier y Terán que llevan mas de un año implorando que su madre prolongue la permanencia dentro del apartamento, que han tratado de convencer a su madre para que les venda el apartamento objeto de la demanda, a cuya negativa le ha sumado el sentirse mas incómodos, molestos, por el tratamiento y alojamiento que los otros hijos le han mostrado frente el abuso y desconsideración de los esposos Muñoz Lobatón, con su madre, la cual nunca la han tratado con el respeto y consideración que se merecen.-
Que en varios ocasiones, tanto el señor Héctor Muñoz como su hermana Dayana Lobatón, le han insinuado que, de unos ahorros que ellos tienen, les capte un préstamo en dinero sin interés alguno, con el objeto de que su madre pueda disponer de sus propios recursos para satisfacer sus necesidades personales y que en presencia de ellos su madre siempre lo había rechazado; tantas insistencia los esposos convencieron a la señora Aura Rivas de recibir la cantidad de Doscientos treinta mil Bolívares ( Bs 230.000,00), según los prestamistas, no como pago de precio alguno, porque ella no estaba vendiendo el inmueble, sino aceptando una ayuda para garantizar la permanencia de los ciudadanos Héctor Muñoz y Dayana Lobatón en el apartamento, con la seguridad de que cuando la propietaria los dispusieran, ellos le devolverían el inmueble tomado en garantía, lo que no le dijeron a la ciudadana Aura Rivas, es que el objeto de la garantía de préstamo se estaba haciendo la venta del apartamento, por un monto irrisorio de Doscientos Treinta Mil Bolívares, por tanto alegan que existen vicios que afectaron el consentimiento de la ciudadana Aura Rivas, por tanto demanda la nulidad del contrato de compra venta. En los casos como el presente, en el eventual supuesto de declararse con lugar la pretensión una vez sentenciado el fondo del presente juicio, la consecuencia jurídica sería que la entrega del inmueble del ocupante del mismo, con lo cual, tendría que materializarse una entrega del inmueble.
Ahora bien, debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo instituido por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto número 8.190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial número 39.668, del seis (6) de mayo del año 2011, el cual tiene como una de sus finalidades u objeto la protección de las arrendatarias(os), comodatarias(os) y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (artículo 1).
El artículo 5 del Decreto número 8.190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, indica que:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo los artículos 6 al 9 eisdem, se establece la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1.317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del presente año, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando: “OBITER DICTUM”.
La Sala estimó pertinente, con ocasión a los casos como el presente, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos”.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos.
Así las cosas, correspondió al Tribunal Supremo de Justicia el afirmarnos que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas.
Por tal razón, Nuestro máximo Tribunal ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.
Seguidamente, en sentencia con PONENCIA CONJUNTA de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, caso Jesús Sierra Añon, se estableció:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…”
Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De allí que, las partes intervinientes en el presente proceso deben agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos 6 al 9 eiusdem, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. Cabe destacar que esta Juzgadora observa que la demandante no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, ni la parte demandada junto a su contestación tampoco trajo a los autos constancia alguna de haber agotado la vía administrativa, ni menos aun las partes en el lapso probatorio trajeron a la causa constancia de agotamiento de la vía administrativa para casos de vivienda, tal y como lo impone la normativa, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Y así se establece.
Por tanto, existiendo un requisito previo a la introducción de la demanda, se ha debido presentar junto a esta, la constancia de haber agotado la vía administrativa en materia de vivienda, so pena de declararse la inadmisibilidad de la misma, por estar expresamente contemplado en la ley, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8.190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de lo antes expuesto esta juzgadora no pasa a revisar el fondo de la controversia, y valora las pruebas aportadas por las partes, solo en el sentido que efectivamente todas demuestran que estamos frente a una controversia en materia de vivienda, en fin adminiculando las pruebas traídas a juicio por las partes, concluimos que todas las pruebas de las partes demuestran que estamos en presencia de un acción ejercida sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar, y que al no haber prueba alguna que demuestre el agotamiento de la vía administrativa, es por lo que, esta acción de nulidad de contrato de opción de compra venta, debe forzosamente debe ser declarado INADMISIBLE. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compra venta intentada por JOSE GILBERTO RIVAS, JOSMAR JOSE RIVAS Y MARIA DEL CARMEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.177.589, V 12.481.823 y V 11.181.514, asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Puccini, I.P.S.A Nro 15.105, contra la ciudadana HECTOR JOSE MUÑOZ MIER Y TERAN Y AURA MARGARITA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 12.000.111 y V 3.188. SEGUNDO: Se condena en costas en la presente causa a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N°.24.456.-
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