REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 24623.-
PARTE ACTORA MARIA ANDREINA PIÑERO LEON.-
PARTE DEMANDADA ALFONSO ANTONIO REI GRANADINO.-
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)


Por recibida y vista la anterior demanda presentada por la ciudadana MARIA ANDREINA PILÑERO LEON, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.247, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano KELVI PADRON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.610.367, en contra de la Empresa REIALCA C.A”, con registro de información fiscal N° J-30784919, representada por el ciudadano ALFONSO ANTONIO REI GRANADINO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.810.743, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), esta juzgadora observa lo siguiente: En el presente asunto ha sido demandado el Cobro De Bolívares Via Intimación fundamentado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
ESTE TRIBUNAL PASA A ANALIZAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA QUIEN DEMANDA:
El cumplimiento del compromiso de reintegro del dinero efectuado en fecha 17/08/2.014, por el representante legal de la empresa “REIALCA C.A” En su petitum señala: “para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado e intimado, por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: 1) Quinientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs.586.000, 00), equivalentes a Tres Mil Novecientos Seis Con Sesenta y Siete Unidades Tributarias (3.906,67 U.T). 2) la cantidad que arroje el cálculo de los intereses moratorios, a la tasa del Banco Central de Venezuela o de acuerdo a lo establecido en la norma jurídica vigente desde la fecha del respectivo vencimiento hasta la fecha de en que se produzca sentencia definitiva, según lo previsto en el Artículo 108 del Código de Comercio Venezolano, cuyo monto solicito que sean calculados en una experticia complementaria del fallo. 3) que sean resarcidos los daños y el perjuicio contra mi poderdante en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000. UT). 4) que el intimado sea condenado en costas y costos derivados generados del proceso aunado a lo dispuesto del Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los honorarios Profesionales del apoderado que se causaren en el presente juicio . 5) solicita medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del intimado, más las costas y costos que se generan del presente juicio.-
De una simple lectura da la impresión que la pretensión de la actora es del compromiso de reintegro del dinero efectuado en fecha 17/08/2.014, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión de la parte actora en su petitum se extiende al pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del compromiso de reintegro del dinero efectuado en fecha 17/08/2.014.-
El artículo 640 establece: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.-
Observa quien aquí decide que aún cuando los daños y perjuicios pueden ocasionarse con motivo del no cumplimiento en el pago de unos instrumentos cambiarios, en este caso el incumplimiento del compromiso de reintegro de dinero efectuado el 17/08/2.014 no es menos cierto que éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva.- Así las cosas, tenemos que la acción de Cobro de Bolívares esta dirigida a solicitar el pago de una cantidad de bolívares, en consecuencia; la sentencia en su parte dispositiva al declarar Con Lugar la demandada debe ordenar el pago de la suma principal demandada, mas los intereses a que hubiere lugar que es lo que da impulso para accionar, esa es la finalidad de la acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse simultáneamente, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos . ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78” No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el Cobro de Bolívares Via Intimación es un procedimiento especial, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario.-
A tal efecto observa esta sentenciadora, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones del demandante.- En tal sentido es necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. “
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Negrilla nuestra) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” Asimismo, la doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, por lo impretermitiblemente debe declararse inadmisible la presente causa.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por la ciudadana MARIA ANDREINA PILÑERO LEON, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.247, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano KELVI PADRON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.610.367, en contra de la Empresa REIALCA C.A”, con registro de información fiscal N° J-30784919, representada por el ciudadano ALFONSO ANTONIO REI GRANADINO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.810.743. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Victoria a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2015.AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. RAQUEL N. RODRIGUEZ S.
LA SECRETARIA,

ABG. EGLEE ROJAS

En esta misma fecha (15/10/2.015), se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00, pm.-
La Secretaria,



RR/ER
Exp. N° 24623.-