REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.-
205° Y 156°
PARTE ACTORA: VISLEIDY CAROLINA LEAL ZURITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.608.977, asistida por la abogada en ejercicio MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, I.P.S.A Nro. 101.124.-
PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA BERROTERAN DE ALAYON Y HUGO IGNACIO ALAYON GOMEZ, cedulados V-8.690.903 y V-8.813.721, padres del De Cuyus LEONARDO JESUS ALAYON BERROTERAN (+), quien fuese titular de la cedula de identidad Nro. V-19.264.511,
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE N° 24.143.-
Visto sin informes
En fecha 26 de Marzo de 2013, se recibió demanda por Acción Mero declarativa, presentada por la ciudadana Visleidy Carolina Leal Zurita, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 18.608977, asistida por la abogado Marilen Colina, I.P.S.A Nro 101.124, en contra de los ciudadanos Rosa María Berroteran De Alayon y Hugo Ignacio Alayon Gómez, titulares de la cedula de identidad Nros V 8.690.903 y V 8.813.721, padres del De Cuyus LEONARDO JESUS ALAYON BERROTERAN (+), quien fuese titular de la cedula de identidad Nro. V-19.264.511, constante de un (01) folio útil y sus respectivos anexos.-
Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2013, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados, se ordenó la publicación de edictos.-
En fecha 09 de Abril de 2013, la parte actora suministro los fotostatos para la compulsa.-
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal acordó y libró la compulsa y edicto.-
En fecha 23 de Abril de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente suscrita por los demandados ciudadanos Hugo Alayon y Rosa Berroteran.-
En fecha 14 de Mayo de 2013, la parte actora asistida de abogado, solicitó abocamiento.-
En fecha 14 de Mayo de 2013, la parte actora asistida de abogado, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Marilen Colina I.P.S.A Nro 101.124.-
En fecha 14 de Mayo de 2013, los demandados ciudadanos Rosa Berroteran y Hugo Alayon otorgaron poder apud acta a la abogada Erika Gutiérrez.-
En fecha 14 de Mayo de 2013, la Jueza Milagros Zapata se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 22 de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora retiro edictos para su publicación.-
En fecha 21 de Junio de 2013, solicitó que se librara edictos para ser publicarlos en otros diarios por cuanto salía muy costoso.-
En fecha 28 de Junio de 2013, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto desconoce el costo de dicha publicación.-
En fecha 09 de agosto d 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicito abocamiento.-
En fecha 19 de Septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de abocamiento.-
Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2013, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevos edictos para ser publicados en otros diarios.-
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, el Tribunal dejó sin efecto el edicto librado en fecha 10 de Abril de 2013, y acordó y libró nuevos edictos para ser publicados en los diarios El Aragueño y El Siglo.-
En fecha 10 de Diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento.-
En fecha 10 de Diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento.-
En fecha 17 de Diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora recibió edicto para su publicación.-
En fecha 09 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito y edictos publicados.-
En fecha 15 de Mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicito se designe defensor Ad Litem para los desconocidos.-
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2014, se designó como Defensor Ad Litem a la Abogada Silvia Rivas, se libró boleta de notificación.-
En fecha 18 de Julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada Silvia Rivas.-
En fecha 22 de Julio de 2014, la abogada Silvia Rivas aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente.-
En fecha 30 de Julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación de la Defensora Ad Litem.-
En fecha 01 de Agosto de 2014, se ordenó citar a la Defensora Ad Litem.-
En fecha 20 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la citación de la Defensora Ad Litem.-
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2014, el Tribunal libró compulsa para la citación de la Defensora Ad Litem.-
En fecha 03 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por la Defensora Ad Litem.-
En fecha 03 de Marzo de 2015, la Defensora Ad Litem presentó escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil.-
En fecha 21 de Abril de 2015, la Defensora Ad Litem consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 04 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2015, el Tribunal agregó a los autos escritos de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la Defensora Ad Litem y la parte actora a excepción del merito favorable de autos.-
En fecha 22 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos se presentaron los ciudadanos Rosa Berroteran, Carlos Olivares, Luis Guaramata y no se presentaron los ciudadanos Hugo Alayon, Mireya Alayon, Laydiani Blandin.-
En fecha 02 de Junio de 2015, la apoderada judicial solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2015, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos.-
En fecha 16 de Junio de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos no se presentó ninguno a rendir declaración.-
En fecha 16 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2015, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos al tercer día de despacho siguiente.-
En fecha 26 de Junio de 2015, oportunidad para la declaración de los testigos no se presentaron y declarándose desierto.-
En fecha 26 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 30 de Junio de 2015, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos.-
En fecha 03 de Julio de 2015, se tomo la declaración de las ciudadanas Miriam Rincón y Laydiani Blandin, dejándose constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
En fecha 08 de Julio de 2015, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
En fecha 11 de Agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito sentencia.-
En fecha 17 de Septiembre de 2015, la apoderada Judicial de la parte actora solicitó sentencia.-
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Que en el año 2004, inicio una relación concubinaria con el ciudadano Leonardo Jesús Alayon Berroteran, que mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde le toco vivir; que su último domicilio fue en Las Tejerías, Barrio Curiepe, Calle principal, Casa Nro 27, Estado Aragua, cumpliendo con los deberes del hogar y de pareja, contribuyendo con su esfuerzo a la formación del patrimonio que se obtuvo con aporte de su propio trabajo en labores propias del hogar y el cuido. Que hace tres meses su concubino falleció, en la ciudad de San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital; como no dejó hijos y sus padres están vivos procedió a demandarlos, solicito se declare desde el año 2004 hasta la fecha de su fallecimiento-
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA DEFENSORA AD LITEM EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
En primer lugar, negó rechazó y contradijo en nombre de los herederos desconocidos, todas y cada una de las partes de la demanda tanto en el hecho como el derecho.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Leonardo Jesús Alayon Berroteran, Por ser un documento público emanado del organismo competente este Tribunal por ser un instrumento público que no ha sido objeto de tacha o impugnación con respecto a su otorgamiento, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y los artículos 429, y 434 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la defunción del ciudadano Leonardo Alayon.-
2.-Del justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua.
Los justificativos de testigos son, pues, pruebas por escrito, que al ser preconstituidos en el Tribunal o ante el funcionario autorizado por la ley (Notario Público) tiene el carácter de documentos autenticados admitidos por la ley. Una cosa es el documento en sí mismo considerado, su forma externa, el continente, y otra el valor probatorio que le atribuye la ley a su contenido. El documento autentico justificativo de testigos así preconstituido, no deja de ser un documento privado emanado de un tercero, cuando se lleva a juicio ese documento privado y, en consecuencia, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero (s) mediante la prueba testimonial: Artículo 431: (…).
Por eso se dice que el justificativo de testigos es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio donde se hacen valer dichas declaraciones, para tener eficacia probatoria en juicio, deben ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial. La consagración legal (procesal) de dichos supuestos fácticos, está contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
Es valido traer a colación el siguiente criterio
…….” Las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
En consecuencia quien aquí decide desecha la prueba del proceso por cuanto no fue ratificada en juicio, así se decide.-
3.- Copia certificada del Acta de Defunción y Partida de Nacimiento, por ser documentos emanados de un ente público que tiene su debida firma y sello este Tribunal le acredita todo su valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y los artículos 429, y 434 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la defunción y nacimiento del ciudadano Leonardo Alayon. Así se decide.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.-Del merito favorable de autos, en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.-
2.-Promovió y ratificó certificado de Defunción, al cual esta Juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.-
3.-Promovió Y ratifico justificativo de testigo de concubinato post Morten, Dicha prueba fue valorada y se ratifica el criterio acogido, así se decide.-
4.- Promovió y Ratificó Partida de Defunción y Nacimiento, la cual se valor y quien aquí decide ratifica el valor probatorio, así se decide
5.-De los testigos
Respecto a la testimonial de la ciudadana Rosa María Berroteran De Alayon, manifestó ser la madre del de cujus Leonardo Alayon y tener interés que la ciudadana Visleidy Leal sea beneficiada y la ciudadana Miriam Rincón plenamente identificada en autos manifestó ser amiga, Dichos testigos son inhábiles de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestaron públicamente en el acta de su declaración ser familiar del ciudadano Leonardo Alayon y tener interés y amiga de la ciudadana Visleidy Leal, por cuanto contravienen en forma evidente una disposición expresa de la Ley, por encontrarse incursos los testigos promovidos, en la causal prevista en el artículo 479 adjetivo, que regula el régimen de inhabilidades de carácter relativo, que impide a los amigos y familiares, deponer válidamente en un juicio, ya sea a favor o en contra, la probanza promovida resulta manifiestamente ilegal, y las mismas no fueron evacuadas por cuanto la apoderada judicial de la parte actora relevo a los testigo de testificar, en virtud de lo cual se desecha del juicio. Así se decide
Respecto a los ciudadanos Hugo Alayon y Mireya Alayon, antes identificado nada tiene que pronunciarse el Tribunal por cuanto no se presentaron a rendir declaración y se declararon desierto los actos, así se decide.-
Los ciudadanos Carlos Olivares, Luis Alberto Guaramata, Laydiani Blandin, titulares de las cédulas de identidad Nros V 13.342.6330, V 20.683.691,V 17.970.508, respectivamente, se presentaron en la oportunidad indicada por el Tribunal a rendir declaración y los mismos respondieron que conocen a la ciudadana Visleidy Leal y que conocieron al ciudadano Leonardo Alayon, que tienen conocimiento que la ciudadana Visleidy leal vivió en concubinato desde hace mas de ocho años con el ciudadano Leonardo Alayon, que el ultimo domicilio de la ciudadana Visleidy Leal con el difunto Leonardo Alayon fue en Las Tejerías barrio Curiepe, Calle principal, Nro 27, del Estado Aragua, que el ciudadano Leonardo Alayon falleció Ad intestato, en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 04 de Diciembre de 2012, que el ciudadano Leonardo Alayon siempre se comporto como su marido y ella cumpliendo con todos los deberes del hogar como pareja contribuyendo con su esfuerzo a las labores del hogar y el cuido hacia su compañero, que la ciudadana Visleidy Leal vive en Las Tejerías barrio Curiepe, Calle principal, Nro 27, del Estado Aragua, y que le consta que el era Guardia Nacional, en la ronda de repreguntas realizadas por la Defensora Ad Ítem el Ciudadano Carlos Olivares respondió que le consta lo declarado porque lo conocía desde pequeño, que los ciudadanos Visleidy leal y Leonardo Alayon tenían aproximadamente como 7 o 8 años viviendo juntos, que no tiene interés en el proceso, por su parte el ciudadano Luis Guaramata contesto que le consta lo declarado porque lo conocía desde hace tiempo, fueron vecino antes que se mudaran, y que tenían de concubinos de 6 a 8 años y que no tiene interés en el proceso, por ultimo la ciudadana Laydiani Blandin, respondió que le consta lo declarado por cuanto vivía en Curiepe y se mudo a Las Tejerías hace seis meses, que fue vecina del difunto Leonardo Alayon y que no tiene interés en el proceso.-
Analizadas cada una de las declaraciones de los testigos, observamos en primer lugar que los mismos responden a las preguntas pero se contradicen en aspectos que son importantes valorar, que no fueron contestes a la hora de precisar el tiempo que duro la relación concubinaria, puesto que ciudadano Carlos Olivares dice que de 7 a 8 años, y por su parte el ciudadano Luis Guaramata que de 6 a 8 años, existiendo una razonable discrepancia; Por otra parte dicen que lo conocen desde chiquito, el otro desde hace tiempo y la ciudadana Laydiani Blandi dice ser vecina y que se mudo a Las Tejerías hace 06 meses, lo que hace deducir que no son testigos que hallan demostrado con sus dichos lo alegado en la demanda. A dichas declaraciones se valora de conformidad con las reglas de la sana Critica, se evidencia que en ninguna de las respuestas dadas, referida a esa circunstancia que se pretende probar en el libelo, que fueron categóricas, precisas, directas y singulares, es decir, los testigos que están de acuerdo sobre el hecho fundamental sobre el que declaran, pero difieren en los detalles de éste, limitándose a indicar lo necesario, no son suficientes ni determinante para probar esa condición necesaria para determinar el inicio y culminación de la relación, en consecuencia se desecha del proceso, así se decide.-
La Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
PARTE DEMANDADA
No hizo uso de este derecho
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.-Promovió el merito favorable de autos en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA
La acción mero declarativa de concubinato es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas, 2001. P...34).
Según el diccionario de Cabanellas:
…..”el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio….”
Así las cosas, conforme a nuestra legislación (artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la Unión Concubinaria o unión more uxorio, para ser declarada es determinante la concurrencia de ciertos requisitos; que se trate de una unión estable entre un solo hombre y una sola mujer, y en este sentido esta estabilidad tiene varios elementos que le dan contenido, como es la cohabitación, permanencia, notoriedad, singularidad y la inexistencia de impedimentos dirimentes. Por lo que la falta de cohabitación, o la ausencia de singularidad o fidelidad, la no permanencia, la ausencia de notoriedad o existencia de impedimentos dirimentes, impedirían la calificación de unión concubinaria, ya que estos requisitos deben ser concurrentes. Además de todos los requisitos antes expuestos, se requiere la demostración del inicio y la conclusión de la relación, si fuere el caso, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005 (interpretación de carácter vinculante del artículo 77 Constitucional).
Respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (Resaltado nuestro)
De lo antes expuesto se concluye, que la parte interesada en que se declare la existencia de una relación concubinaria o comunidad derivada de dicha unión de hecho, debe obtener necesariamente, un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, que la reconozca, previo la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso………”
La parte actora alega en el libelo que comenzó desde el año 2004, una relación concubinaria con el ciudadano Leonardo Alayon, que su último domicilio conyugal fue en Las Tejerías, Barrio Curiepe, Calle Principal, casa Nro 27, Estado Aragua, que su relación fue interrumpida, pública y notaria hasta la fecha de su fallecimiento, que contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, en las labores del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero.-
Ahora bien, según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas por él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”. Es por lo que esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizó las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar si se prueba además de la existencia o no de la relación concubinaria, la fecha de inicio y de culminación de la misma.-
Se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria comenzó en el año 2004, sin embargo en el iter procesal del debate probatorio, la accionante no logró llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, en primer lugar porque no ratifico el justificativo de testigo ni presentó constancia de concubinato que hiciera presumir tal situación, en segundo lugar los testigos no fueron determinantes para probar lo dicho respecto a la duración de la unión concubinaria, otra razón y aún mas importante es que no señala en el libelo la fecha exacta del inicio de la unión concubinaria, que a través del presente proceso se demanda, por tanto al existir imprecisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, En este orden de ideas, la potestad decisoria del Juez para el establecimiento de la Unión Concubinaria o Unión estable de hecho esta limitada a la concurrencia de todos los requisitos antes indicados, en el caso en particular, quien aquí decide concluye que no quedó plenamente demostrado ni la convivencia permanente de la demandante con el demandado, ni el deber de socorro mutuo, ni se probó la fecha de inicio, ni culminación de la relación, es por lo que la presente acción no debe prosperar, razón por la cual esta jurisdicente debe declararla sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana VISLEIDY CAROLINA LEAL ZURITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.608.977 contra los ciudadanos ROSA MARIA BERROTERAN DE ALAYON Y HUGO IGNACIO ALAYON GOMEZ, cedulados V-8.690.903 y V-8.813.721, padres del De Cuyus LEONARDO JESUS ALAYON BERROTERAN (+), quien fuese titular de la cedula de identidad Nro. V-19.264. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte ACTORA resulto totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas procesales correspondientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 08:40 A.m. de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N° 24.143
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