REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 16 DE OCTUBRE DE 2015.-
205° Y 156°

Visto la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha 14 de Octubre de 2015, por la ciudadana AMBAR BEJARANO, Inpreabogado Nro. 101.044, en su carácter de Apoderado Judicial de la PARTE ACCIONADA, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2015, y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DE ACLARATORIA
La representación judicial de la parte demandante formula la solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
… realice aclaratoria de la referida sentencia, pues en el caso de marras, mi mandante ciudadana Liboria Leonor Montes nunca reconvino a la ciudadana Jazmín Leonor Nunes Velásquez, ambas plenamente identificadas, en tal sentido, igualmente solicito la condenatoria en costas en la presente causa.....”
II
DEL FALLO DICTADO.-
PRIMERO: Consta de los autos, que en fecha 09 de Octubre de 2015 este Tribunal procedió a dictar sentencia en el presente expediente,
siendo que en el texto de la mencionada sentencia dictada por este Tribunal, específicamente en su parte dispositiva, señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de opción de compra venta intentada por la ciudadana JAZMIN LEONOR NUNES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula numero V-16.589.384, contra la ciudadana LIBORIA TOVAR MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.367.679; SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION, intentada por la ciudadana LIBORIA TOVAR MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.367.679, en contra de la ciudadana JAZMIN LEONOR NUNES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula numero V-16.589.384. TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente causa.-“. Así mismo, observa que en el cuerpo de la demanda se titula “CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCION DE LA MISMA.-“
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte e fundamenta su solicitud en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se trae a colación criterios Jurisprudenciales
En primer lugar traemos la sentencia dictada el 15 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Civil, en el juicio María A. Velasco Avellaneda contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, Exp. N° 99-0638, Sent. N° 0048.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
De la revisión de la jurisprudencia invocada, se constata que la misma se trata de una decisión dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan R. Perdomo, según la cual el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación o para el recurso de casación, según se trate de una sentencia de primera o de segunda instancia.
Por otra parte, los tribunales civiles deben regirse por los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta necesario revisar el criterio sostenido por dichas Salas en relación a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencias.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:
“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.”
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es “…en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.
Así entonces, se encuentra claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente sostenido por el máximo Tribunal de Justicia, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.
Quedando establecidos que la petición de aclaratoria se hizo dentro del término legal, el cual comienza junto al lapso para apelar, se pasa a corregir de la siguiente manera:
En primer lugar respecto a la diapositivita, en el punto SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION, intentada por la ciudadana LIBORIA TOVAR MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.367.679, en contra de la ciudadana JAZMIN LEONOR NUNES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula numero V-16.589.384.” y al “TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente causa.-“. Esta sentenciadora observa que si bien es cierto que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2015 declaró en el particular primero declaró sin lugar la demanda, es de notar, que se cometió un error de trascripción al señalar que hubo reconvención en la presente causa y se declaró igualmente sin lugar la reconvención por ser inadmisible la demanda principal y en consecuencia se cometió el error de no condenar en costas en la presente demanda. Asi mismo, se cometió el error de transcribir en el cuerpo de la demanda el titulo “CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCION DE LA MISMA.-“, siendo que en la presente causa no hay reconvención alguna, y en razonamiento a lo antes verificado por esta sentenciadora se ordena la corrección del dispositivo del fallo en la presente causa. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana AMBAR BEJARANO, Inpreabogado Nro. 101.044, en su carácter de Apoderado Judicial de la PARTE ACCIONADA, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2015, y en este sentido SE SUBSANA el error material cometido en el particular Segundo y Tercero, antes referidos en los términos expuestos en la motiva de la presente aclaratoria, quedando la dispositiva de la presente manera: “…DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de opción de compra venta intentada por la ciudadana JAZMIN LEONOR NUNES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula numero V-16.589.384, contra la ciudadana LIBORIA TOVAR MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.367.679; SEGUNDO: Se condena en costas en la presente causa a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente demanda.-“. Así mismo, se corrige que en el cuerpo de la demanda el titulo “CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCION DE LA MISMA.-“, quedando de la siguiente manera: “CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia señalada supra.-
....Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria: En la Victoria a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG, RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 01:30 de la tarde (1:30 p.m.)

LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS


EXP 24.194