REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 16 DE OCTUBRE DE 2015.-
205° Y 156°
Visto la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha 14 Y 15 de Octubre de 2015, por la ciudadana ANGY MORA, Inpreabogado Nro..228.962, en su carácter de Apoderado Judicial de la PARTE ACCIONANTE, mediante el cual solicita la ampliación de la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2015, y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DE ACLARATORIA
La representación judicial de la parte demandante formula la solicitud de aclaratoria en indicando que en la descripción del inmueble objeto de la presente demanda no se señaló el mismo conforme lo expresó la actora en el folio 22 y siguientes de la primera pieza y en el documento de propiedad anexo a la demanda que riela al folio 43 de la primera pieza.-
II
DEL FALLO DICTADO.-
PRIMERO: Consta de los autos, que en fecha 02 de Octubre de 2015 este Tribunal procedió a dictar sentencia en el presente expediente,
siendo que en el texto de la mencionada sentencia dictada por este Tribunal, específicamente en su parte dispositiva, señala lo siguiente:
“DECISIÓN. Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:
La CONFESION FICTA de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL “DANZAS TRICOLOR”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de junio de 1997, bajo el numero 21, protocolo 1, tomo 17, establecida en el 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Reivindicación, intentada por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, RIF- J-30061946-0, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estas insertas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los números 36 y 15 en su orden, tomo 86-A RM1 y 16-A RM1 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “DANZAS TRICOLOR”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de junio de 1997, bajo el numero 21, protocolo 1, tomo 17, establecida en el 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se reconoce al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, como propietaria del bien objeto de esta acción de reivindicación, y se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL “DANZAS TRICOLOR” a restituirle al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, el inmueble constituido por un local comercial NJ-A, ubicado en el nivel Jardín del Centro Comercial Multijardín, el cual está construido sobre una parcela de terreno ubicada con frentes sobre la avenida Francisco de Loreto y las calles Libertador y Adarraga de la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del estado Aragua; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, el 30 de mayo de 2003, anotado bajo el numero 35, folio doscientos veinte (220) al folio doscientos treinta y nueve (239) , protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del 2.003, el cual cuenta con una superficie de cuatrocientos doce metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (412,88MTS 2) aproximadamente. Dicho inmueble está dotado de dos (02) baños y un equipo de aire acondicionado, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del Centro Comercial con vista a la avenida Francisco de Loreto y casa que es ó fue de los herederos de Miguel González Esteves; Sur: Con escaleras de servicio y con área de acceso a la escalera de la plaza central; Este: Con fachada Este del Centro Comercial y en parte con el local NJ-3; y Oeste: Con ducto de servicio de la comunidad y fachada Oeste del Centro Comercial. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte e fundamenta su solicitud en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se trae a colación criterios Jurisprudenciales
En primer lugar traemos la sentencia dictada el 15 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Civil, en el juicio María A. Velasco Avellaneda contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, Exp. N° 99-0638, Sent. N° 0048.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
De la revisión de la jurisprudencia invocada, se constata que la misma se trata de una decisión dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan R. Perdomo, según la cual el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación o para el recurso de casación, según se trate de una sentencia de primera o de segunda instancia.
Por otra parte, los tribunales civiles deben regirse por los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta necesario revisar el criterio sostenido por dichas Salas en relación a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencias.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:
“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.”
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es “…en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.
Así entonces, se encuentra claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente sostenido por el máximo Tribunal de Justicia, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.
Quedando establecidos que la petición de aclaratoria se hizo dentro del término legal, se pasa a corregir el fallo de la manera como se expresará en el dispositivo de esta decisión, visto el libelo de la demanda y sus anexos.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana ANGY MORA, Inpreabogado Nro. 228.962, en su carácter de Apoderado Judicial de la PARTE ACCIONANTE, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2015, y en este sentido SE SUBSANA el error material cometido en el particular Segundo antes referido, en los términos expuestos en la motiva de la presente ampliacion, quedando la dispositiva de la presente manera: “DECISIÓN: Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:
La CONFESION FICTA de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL “DANZAS TRICOLOR”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de junio de 1997, bajo el numero 21, protocolo 1, tomo 17, establecida en el 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Reivindicación, intentada por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, RIF- J-30061946-0, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estas insertas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los números 36 y 15 en su orden, tomo 86-A RM1 y 16-A RM1 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “DANZAS TRICOLOR”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de junio de 1997, bajo el numero 21, protocolo 1, tomo 17, establecida en el 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se reconoce al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, como propietaria del bien objeto de esta acción de reivindicación, y se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL “DANZAS TRICOLOR” a restituirle al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, el inmueble constituido por un local comercial NJ-A, ubicado en el NIVEL JARDÍN del CENTRO COMERCIAL MULTIJARDÍN, tiene forma de dos (02) rectángulos, uno de ellos da su vista a la avenida Francisco de Loreto, el cual está construido sobre una parcela de terreno ubicada con frentes sobre la avenida Francisco de Loreto y las calles Libertador y Adarraga de la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del estado Aragua; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, el 30 de mayo de 2003, anotado bajo el numero 35, folio doscientos veinte (220) al folio doscientos treinta y nueve (239) , protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del 2.003, el cual cuenta con una superficie de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (412,88MTS 2) aproximadamente. Dicho inmueble está dotado de dos (02) baños y un equipo de aire acondicionado, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del Centro Comercial con vista a la avenida Francisco de Loreto y casa que es ó fue de los herederos de Miguel González Esteves; Sur: Con escaleras de servicio y con área de acceso a la escalera de la plaza central; Este: Con fachada Este del Centro Comercial y en parte con el local NJ-3; y Oeste: Con ducto de servicio de la comunidad y fachada Oeste del Centro Comercial. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida en la presente causa. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia señalada supra.-
....Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. En la Victoria a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG, RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 01:30 de la tarde (1:30 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
EXP 24.478.-
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