REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 02 de Octubre de 2015.
203º Y 155º

EXPEDIENTE: 24.478.-
DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, RIF- J-30061946-0, cuyas ultimas modificaciones del acta constitutiva estas insertas em el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los números 36 y 15 en su orden, tomo 86-A RM1 y 16-A RM1 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio Cesar Pinto, José Manuel Guanipa, Gustavo Rodríguez Riera, titulares de la cedula de identidad numero V-11.357.428, V- 7.758.632, V-21.445.461 respectivamente, I.P.S.A 68.640, 33.766, 228.077 respectivamente.-
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “DANZAS TRICOLOR”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de junio de 1997, bajo el numero 21, protocolo 1, tomo 17.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Guillermo Rocca Velásquez, Eduardo Emiro Delgado Y Nazario Maduro Guanipa, titulares de la cedula de identidad numero V-7.836.293, 4.522.440 y 3.392.820 respectivamente, I.P.S.A 144.336, 55.537 y 11.841 respectivamente.-
MOTIVO: REIVINDICACION.
DECISION: CON LUGAR.
TIPO DE DECISION: DEFINITIVA.
I
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:
En el escrito libelar la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, RIF- J-30061946-0, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estas insertas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los números 36 y 15 en su orden, tomo 86-A RM1 y 16-A RM1 respectivamente, expresó que propone formal pretensión de REIVINCACION contra la ASOCIACIÓN CIVIL “DANZAS TRICOLOR”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de junio de 1997, bajo el numero 21, protocolo 1, tomo 17, representada por las ciudadanas Griseida Coromoto Bastidas y/o Mileida Coromoto Bastidas, titulares de la cedulas de identidad numero V-8.811.500 y V-8.811.499, en su carácter de Presidenta y vice-presidenta de la supra identificada Asociación Civil, sobre un inmueble constituido por un local comercial NJ-A, ubicado en el nivel Jardín del Centro Comercial Multijardín, el cual está construido sobre una parcela de terreno ubicada con frentes sobre la avenida Francisco de Loreto y las calles Libertador y Adarraga de la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del estado Aragua; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, el 30 de mayo de 2003, anotado bajo el numero 35, folio doscientos veinte (220) al folio doscientos treinta y nueve (239) , protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del 2.003, el cual cuenta con una superficie de cuatrocientos doce metros cuadros con ochenta y ocho decímetros cuadrados (412,88MTS 2) aproximadamente. Dicho inmueble está dotado de dos (02) baños y un equipo de aire acondicionado, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del Centro Comercial con vista a la avenida Francisco de Loreto y casa que es ó fue de los herederos de Miguel González Esteves; Sur: Con escaleras de servicio y con área de acceso a la escalera de la plaza central; Este: Con fachada Este del Centro Comercial y en parte con el local NJ-3; y Oeste: Con ducto de servicio de la comunidad y fachada Oeste del Centro Comercial. Expresa la actora en su escrito libelar que el referido inmueble fue adquirido en virtud de una cesión que a su favor hizo la Sociedad Mercantil Inversiones Altivez, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de abril de 2001, bajo el numero 77, tomo 523-A-Qto., asiento este publicado en el diario “Notimer” correspondiente a su edición No. 2908, de fecha 08 de mayo de 2001, consignando junto al escrito libelar con el objeto de demostrar la propiedad; y a los fines de demostrar plenamente la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda señaló la concatenación de la cadena documental indicando que el Banco Occidental de Descuento, banco universal C.A, adquirió la plena propiedad del inmueble objeto de la demanda por cesión que a su favor realizó la Sociedad Mercantil Inversiones Altivez, C.A; a su vez, la Sociedad Mercantil Inversiones Altivez, C,A compró la referida propiedad a la Sociedad Mercantil Promotora Multijardín 96, C.A, según consta de documento protocolizado en fecha 20 de noviembre de 2002 en la oficina de Registro del Distrito Ricaurte (hoy de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) del estado Aragua, anotado bajo el numero 23, folio 153 al folio 159, protocolo 1°, tomo 6°; la Sociedad de Comercio Promotora Multijardín 96, C.A compró el centro comercial y el terreno a la Sociedad Mercantil Pepeganga C.A, según consta en documento protocolizado en fecha 09 de agosto de 1996 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte (hoy de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) de la circunscripción judicial del estado Aragua, anotado bajo el numero 9, folios 46 al 51, protocolo 1°, tomo 6°, con aclaratoria registrada ante la referida oficina inscrita el 15 de noviembre de 1996, bajo el numero 43, folios 240 al 246, protocolo 1°, tomo 8°, siendo que la Sociedad Mercantil Promotora Multijardín 96, C.A, destinó el inmueble al régimen de propiedad horizontal, mediante otorgamiento de documento de condominio ante la oficina de registro Publico del Distrito Ricaurte (hoy de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) de la circunscripción judicial del estado Aragua, anotado bajo el numero 32, folios 171 al 264, protocolo primero, tomo 14°, de fecha 17 de diciembre de 1996, posteriormente fue inscrito ante la prenombrada oficina Subalterna de registro, reforma del documento de condominio, en fecha 06 de Diciembre de 2001, bajo el numero 29, folios 201 al 217, protocolo 1°, tomo 9°, expresando además que la Sociedad Mercantil Pepeganga, C.A fue propietaria del Centro Comercial y del terreno quien edifico la misma con dinero de su propio peculio, lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte (hoy de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 25 de Septiembre de 1991, asentado bajo el numero 13, folios 56 al 62, protocolo 1°, tomo 12°. Seguidamente alega la actora que posterior a la adquisición del inmueble, se hizo del conocimiento que la demandada se introdujo en el inmueble sin ostentar ningún título legal, ni ningún tipo de autorización por parte de la actora, siendo el caso que en fecha 11 de marzo de 2013 la actora recibió de la demandada una comunicación escrita señalando que la demandada era ocupante del inmueble y solicitaba la regularización de su condición de ocupante, por lo que en efecto el inmueble se encuentra indebidamente ocupado por la demandada, según consta de inspección ocular practicada el día 22 de abril de 2014 por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, y habiendo sido agotadas las conversaciones extrajudiciales tendentes a la recuperación del bien inmueble , no obteniendo respuesta favorable a la pretensión de nuestra representada, es por lo que demanda la reivindicación, siendo que el derecho de propiedad de la actora constituye la razón fundamental para que nazca la obligación que pesa sobre todo poseedor ilegitimo de restituir el inmueble a su propietario, responder por los daños causados y reponer los frutos que se haya percibido. Fundamenta su acción en los artículos 115 y 55 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 547, 548, del Código Civil, y en razón de ello demanda a la Asociación Civil ya identificada para que en su carácter de ocupante ilegal convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: 1) Reconocer a la actora como propietaria de del bien inmueble objeto de la presente demanda constituido por el local comercial local comercial NJ-A, ubicado en el nivel Jardín del Centro Comercial Multijardín, el cual está construido sobre una parcela de terreno ubicada con frentes sobre la avenida Francisco de Loreto y las calles Libertador y Adarraga de la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del estado Aragua, el prenombrado local tiene forma de dos (2) rectángulos , uno de ellos da su vista a la avenida Francisco De Loreto y las calles Libertador y Adarraga de la ciudad de La Victoria, contando con una superficie de cuatrocientos doce metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (412,88 Mts 2) aproximadamente, dotado de dos (02) baños y un equipo de aire acondicionado, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del Centro Comercial con vista a la avenida Francisco de Loreto y casa que es ó fue de los herederos de Miguel González Esteves; Sur: Con escaleras de servicio y con área de acceso a la escalera de la plaza central; Este: Con fachada Este del Centro Comercial y en parte con el local NJ-3; y Oeste: Con ducto de servicio de la comunidad y fachada Oeste del Centro Comercial; 2) reconocer que indebida e ilegal la ocupación que hace del inmueble en cuestión; 3) Proceder a la inmediata restitución del inmueble objeto de la presente demanda. Es timo la demanda en la cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.752.466,98) lo cual equivale a treinta y siete mil cuatrocientos veinte con ochenta y cuatro unidades tributarias (37.420,84 U.T).-
En fecha 12 de Diciembre de 2014 se le dió entrada a la causa, y en fecha 17 de diciembre de 2014 este Tribunal la admitió. Posteriormente en fecha 15 de enero de 2015, la parte actora consignó los fotostatos y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, siendo que, este Tribunal en fecha 19 de enero de 2015 ordenó librar compulsa e hizo corrección de foliatura del expediente, para lo cual solicitó a la actora suministrara nuevas copias conforme a la corrección realizada, por lo que seguidamente la parte actora bajo diligencia de fecha 27 de enero de 2015 consignó las copias indicada por el Tribunal; a continuación el Tribunal ordenó la práctica de la citación librando compulsa en fecha 30 de enero de 2015. En fecha 10 de febrero de 2015 el alguacil de este tribunal consignó recibo de compulsa recibida por la ciudadana Griselda Bastidas.
En fecha 10 de marzo de 2015 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, mediante la cual opuso la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteando la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, e indicando que el Tribunal competente era el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 12 de marzo de 2015 la parte actora presentó poder apud acta y en fecha 17 de marzo de 2015 presentó la parte accionante escrito de contradicción a la cuestión previa planteada por su contraparte, solicitando a este Tribunal se declare competente para conocer al presente acción. Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual resuelve la incidencia sobre la cuestión previa planteada y se declara competente para conocer la presente causa. Posteriormente, la parte demandada presentó diligencia en fecha 08 de abril de 2015 mediante el cual solicitó la regulación de competencia, y de seguida la parte actora en fecha 13 de abril de 2015 solicitó se desestimada la solicitud de regulación peticionada por su contraparte por no haber motivado la misma, siendo que este Tribunal en fecha 14 de abril dictó interlocutoria mediante el cual señala a las parte que la causa quedó suspendida por efecto de la regulación solicitada y acuerda remitir al tribunal Superior copias certificada del expediente. En fecha 17 de abril de 2015 la parte actora solicitó se concediera a la parte demandada un lapso prudencial para consignar los fotostatos necesarios para el trámite de la regulación, siendo que en esta misma fecha la parte demandada consignó los fotostatos para realizar el trámite de regulación. En fecha 17 de abril de 2015 la parte demandada presentó poder apud acta. Seguidamente el Tribunal acordó en fecha 27 de Abril de 2015 la certificación para remitirla al Juzgado Superior y ordenó libra oficio para su remisión. Posteriormente en fecha 03 de Julio de 2015 este Tribunal recibió oficio remitido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito del estado Aragua contentivo de las resultas de la regulación de competencia planteada en la presente causa, la cual declaró competente a este tribunal para conocer la presente acción de reivindicación, por lo cual este Tribunal dictó auto en esta misma fecha mediante el cual recibe el señalado oficio y acuerda en esta misma fecha agregarlo al expediente.
En fecha 13 de Julio de 2015 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, el cual también planteó la reconvención de la demanda, siendo que este Tribunal en fecha 14 de de julio de 2015 dictó auto ordenando un computo por secretaria de lo días de Despacho. Seguidamente en fecha 16 de julio de 2015 este Tribunal dictó interlocutoria mediante el cual declara inadmisible la reconvención planteada por la accionada por cuanto la misma fue propuesta extemporánea por tardía. En fecha 27 de julio de 2015 la accionada apelo de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 16 de julio de 2015, por lo cual este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2015 oyó la apelación en un solo efecto, indicando a la parte apelante señalara las copias a certificar para que el Tribunal Superior oyera la apelación interpuesta.
En fecha 05 de Agosto de 2015, la parte actora consignó por diligencia escrito de promoción de pruebas; seguidamente en esta misma fecha la parte accionada consignó diligencia mediante el cual consigna las copias a certificar para la apelación interpuesta. En fecha 07 de agosto de 2015 el Tribunal acuerda agregar las pruebas de la parte actora. En fecha 10 de agosto de 2015 la parte demandada por diligencia consigna escrito de pruebas y en esta misma fecha el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la accionada. En fecha 12 de agosto la parte actora solicito a este Tribunal dicte sentencia ateniéndose a la confesión de la demandada. En fecha 14 de agosto de 2015 este Tribunal dicta un acto mediante el cual ordena el computo de días de despacho y en esta misma fecha dicta auto mediante el cual providencia la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las presentadas por la parte actora y negando la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada por cuento las mismas fueron presentadas extemporáneas por tardía. Seguidamente el día 16 de septiembre de 2015 este Tribunal dicto auto mediante el cual visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas dentro del lapso señalado por la ley, el tribunal declara abierto el lapso de ocho (08) días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS FORMULADOS POR LAS PARTES
Realizado el recuento de los actos determinantes habidos en autos, este Tribunal pasa a revisar los alegatos formulados por las partes intervinientes en este proceso:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, que propone formal pretensión de REIVINCACION contra la ASOCIACIÓN CIVIL “DANZAS TRICOLOR”, sobre un inmueble constituido por un local comercial NJ-A, ubicado en el nivel Jardín del Centro Comercial Multijardín, el cual está construido sobre una parcela de terreno ubicada con frentes sobre la avenida Francisco de Loreto y las calles Libertador y Adarraga de la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del estado Aragua; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, el 30 de mayo de 2003, anotado bajo el numero 35, folio doscientos veinte (220) al folio doscientos treinta y nueve (239), protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del 2.003, el cual cuenta con una superficie de cuatrocientos doce metros cuadros con ochenta y ocho decímetros cuadrados (412,88MTS 2) aproximadamente. Dicho inmueble está dotado de dos (02) baños y un equipo de aire acondicionado, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del Centro Comercial con vista a la avenida Francisco de Loreto y casa que es ó fue de los herederos de Miguel González Esteves; Sur: Con escaleras de servicio y con área de acceso a la escalera de la plaza central; Este: Con fachada Este del Centro Comercial y en parte con el local NJ-3; y Oeste: Con ducto de servicio de la comunidad y fachada Oeste del Centro Comercial; el cual fue adquirido en virtud de una cesión que a su favor hizo la Sociedad Mercantil Inversiones Altivez, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de abril de 2001, bajo el numero 77, tomo 523-A-Qto., asiento este publicado en el diario “Notimer” correspondiente a su edición No. 2908, de fecha 08 de mayo de 2001, y a los fines de demostrar plenamente la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda señaló la concatenación de la cadena documental indicando que el Banco Occidental de Descuento, banco universal C.A, adquirió la plena propiedad del inmueble objeto de la demanda por cesión que a su favor realizó la Sociedad Mercantil Inversiones Altivez, C.A; a su vez, la Sociedad Mercantil Inversiones Altivez, C,A compró la referida propiedad a la Sociedad Mercantil Promotora Multijardín 96, C.A, según consta de documento protocolizado en fecha 20 de noviembre de 2002 en la oficina de Registro del Distrito Ricaurte (hoy de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) del estado Aragua, anotado bajo el numero 23, folio 153 al folio 159, protocolo 1°, tomo 6°; la Sociedad de Comercio Promotora Multijardín 96, C.A compró el Centro Comercial y el terreno a la Sociedad Mercantil Pepeganga C.A, según consta en documento protocolizado en fecha 09 de agosto de 1996 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte (hoy de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) de la circunscripción judicial del estado Aragua, anotado bajo el numero 9, folios 46 al 51, protocolo 1°, tomo 6°, con aclaratoria registrada ante la referida oficina inscrita el 15 de noviembre de 1996, bajo el numero 43, folios 240 al 246, protocolo 1°, tomo 8°, siendo que la Sociedad Mercantil Promotora Multijardín 96, C.A, destinó el inmueble al régimen de propiedad horizontal, mediante otorgamiento de documento de condominio ante la oficina de registro Publico del Distrito Ricaurte (hoy de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) de la circunscripción judicial del estado Aragua, anotado bajo el numero 32, folios 171 al 264, protocolo primero, tomo 14°, de fecha 17 de diciembre de 1996, posteriormente fue inscrito ante la prenombrada oficina Subalterna de registro, reforma del documento de condominio, en fecha 06 de Diciembre de 2001, bajo el numero 29, folios 201 al 217, protocolo 1°, tomo 9°, expresando además que la Sociedad Mercantil Pepeganga, C.A fue propietaria del Centro Comercial y del terreno quien edifico la misma con dinero de su propio peculio, lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte (hoy de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 25 de Septiembre de 1991, asentado bajo el numero 13, folios 56 al 62, protocolo 1°, tomo 12°. Alega la actora que posterior a la adquisición del inmueble, se hizo del conocimiento que la demandada se introdujo en el inmueble sin ostentar ningún título legal, ni ningún tipo de autorización por parte de la actora, siendo el caso que en fecha 11 de marzo de 2013 la actora recibió de la demandada una comunicación escrita señalando que la demandada era ocupante del inmueble y solicitaba la regularización de su condición de ocupante, por lo que en efecto el inmueble se encuentra indebidamente ocupado por la demandada, y habiendo sido agotadas las conversaciones extrajudiciales tendentes a la recuperación del bien inmueble, no obteniendo respuesta favorable a la pretensión del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), es por lo que demanda la reivindicación, siendo que el derecho de propiedad de la actora constituye la razón fundamental para que nazca la obligación que pesa sobre todo poseedor ilegitimo de restituir el inmueble a su propietario, responder por los daños causados y reponer los frutos que se haya percibido. En consecuencia demanda a la Asociación Civil ya identificada para que en su carácter de ocupante ilegal convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: 1) Reconocer a la actora como propietaria de del bien inmueble objeto de la presente demanda constituido por el local comercial local comercial NJ-A, ubicado en el nivel Jardín del Centro Comercial Multijardín, ya descrito; 2) reconocer que es indebida e ilegal la ocupación que hace del inmueble en cuestión; y 3) Proceder a la inmediata restitución del inmueble objeto de la presente demanda.
De la contestación de la demanda:
La parte demandada contesto la demanda fuera del lapso legal, por lo que se tiene como no presentada.-
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Seguidamente este Tribunal pasa a revisar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera:
Pruebas presentadas por la parte actora:
De las pruebas aportada por la parte actora junto al libelo de la demanda:
 Original de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, el 30 de mayo de 2003, anotado bajo el numero 35, folio doscientos veinte (220) al folio doscientos treinta y nueve (239), protocolo primero, tomo sexto, segundo Trimestre del 2003, el cual marcó “B”. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación con respecto a su otorgamiento, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y los artículos 429, y 434 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que al folio 43 y su vuelto de la pieza 01 del presente expediente se lee claramente que el Banco Occidental de descuento adquirió en propiedad el inmueble objeto de la presente acción y en consecuencia su cualidad de propietario así queda determinada. Y así se declara.
 Comunicación de fecha 11 de marzo de 2013 suscrita por representantes de la Asociación Civil Danzas Tricolor dirigida al Banco, la cual marcó “C”. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento privado es emanado de la parte demandada y no ha sido objeto de impugnación alguna, le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429, 434, 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, en cuanto a que la parte demandada en el señalado escrito solicitó de manera muy formal, respetuosa y amiga a la Junta o Comité de inmuebles del Banco Occidental de Descuento B.O.D la regularización de su condición dentro del inmueble. Y así se declara.
 Resultas de la Inspección Judicial practicada sobre el referido inmueble el día 22 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual marcó “D”. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento fue incorporada a la causa junto al libelo de la demanda y ratificado en su promoción en el lapso de promoción de pruebas, y se solicito la práctica de la misma en juicio, la cual no se evacuo por imperio de la Ley al no abrirse el lapso probatorio en la presente causa; y por cuanto se revisa que la la inspección judicial estuvo presente la parte demandada quien firmo el acta de inspección y que la solicitud de inspección judicial no fue impugnada por la contra parte, le otorga valor probatorio de conformidad con la libre apreciación razonado y sana critica, en el sentido que la parte demandada ocupa el inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.
 Copia simple de informe técnico de avaluó realizado por el ingeniero Alfredo Benzecri, Abecir, C.A, el cual marcó “E”. Por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado emanado de terceros y por cuanto en el lapso de promoción de pruebas no se solicito la prueba de ratificación del mismo para que la prueba tuviese eficacia probatoria, es por lo que en su valoración se desecha la prueba promovida, y así se decide.-
 Copia certificada del documento constitutivo de la Asociación Civil “DANZAS TRICOLOR”, registrado durante el segundo trimestre del año 1997, numero 21, folios 130 al 134, protocolo 1°, tomo 17, del Registro Público de de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Victoria. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento privado es emanado de la parte demandada y no ha sido objeto de impugnación alguna, le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429, 434, 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, en cuanto a que la demandada es la Asociación Civil Danzas Tricolor , representada por su presidenta Griseida Bastidas y vicepresidenta Mileida Bastidas; y así se decide.-
 Copia certificada de documento, marcado “G”, contentiva de la copia del Rif del Banco Occidental de Descuento. Por cuanto la misma no fue ratificada durante la lapso de promoción de pruebas este Tribunal la desecha, y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:
 Copia certificada, marcada “G”, contentiva de documento protocolizado en fecha 20 de noviembre de 2002 en la oficina de Registro Público de de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Victoria,, numero 23, folios 153 al 159, protocolo 1°, tomo 6. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación con respecto a su otorgamiento, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y los artículos 429, y 434 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la sociedad mercantil Promotora Multijardin, C.A, compró el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación a Inversiones Altivez, C.A, y así se decide.-
 Copia certificada marcada “G-1”, contentiva de documento protocolizado en la oficina de Registro Público de de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Victoria,, numero 9, folios 46 al 51, protocolo 1°, tomo 6. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación con respecto a su otorgamiento, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y los artículos 429, y 434 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la sociedad mercantil Promotora Multijardín, C.A, compró el centro comercial y el terreno en el que está construido el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación a Pepeganga, C.A, y así se decide.-
 Copia certificada marcada “G-2”, contentiva de documento de aclaratoria de venta entre Pepeganga, C.A y Promotora Multijardín, C.A, protocolizado en la oficina de Registro Público de de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Victoria, numero 43, folios 240 al 246, protocolo 1°, tomo 8, de fecha 15 de noviembre de 1996. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación con respecto a su otorgamiento, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y los artículos 429, y 434 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la sociedad mercantil Promotora Multijardin, C.A, realizó aclaratoria de venta del centro comercial y el terreno en el que está construido el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación a Pepeganga, C.A, y así se decide.-
 Copia certificada marcada “G.3”, contentivo de documento de condominio otorgado en la oficina de Registro Público de de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Victoria, numero 32, folios 171 al 264, protocolo 1°, tomo 14, de fecha 17 de diciembre de 1996. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación con respecto a su otorgamiento, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y los artículos 429, y 434 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la sociedad mercantil Promotora Multijardin, C.A, destinó el inmueble a propiedad horizontal, y así se decide.-
 Copia certificada marcada “G.4”, contentiva de documento de Reforma del condominio otorgado en la oficina de Registro Público de de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Victoria, numero 29, folios 201 al 217, protocolo 1°, tomo 09, de fecha 06 de septiembre de 2001. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación con respecto a su otorgamiento, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y los artículos 429, y 434 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la sociedad mercantil Promotora Multijardin, C.A, reformo el condominio del inmueble destinado a propiedad horizontal, y así se decide.-
 Copia certificada marcada “G.5” contentiva de documento de Reforma del condominio otorgado en la oficina de Registro Público de de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Victoria, numero 13, folios 56 al 62, protocolo 1°, tomo 12, de fecha 25 de diciembre de 1991. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación con respecto a su otorgamiento, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y los artículos 429, y 434 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la sociedad mercantil Pepeganga C.A fue propietaria del inmueble y el terreno sobre el construido y que es objeto de la presente demanda, y así se decide.-
 Copia simple marcado “H.1”, contentivo de recibo de pago de condominio a la asociación Civil Multijardin, por el local NJ-A, numero 0024 de fecha 24 de febrero de 2014 por la cantidad de 5.982,34 pagado por Danzas Tricolor, por concepto de condominio de los meses diciembre 2013 y enero 2014, solicitándose su exhibición en la fase de evacuación lo cual no fue posible por imperio de la Ley, ya que en la presente causa la causa no se abrió la evacuación durante el lapso probatorio, así las cosas esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada por la contra parte, le otorga valor probatorio de conformidad con la libre apreciación razonado y sana critica, en el sentido que la parte demandada cancelo recibos de condominio a la Asociación Civil Multijardin, de fecha 24 de febrero de 2014 por la cantidad de 5.982,34 de los meses diciembre 2013 y enero 2014. Así se decide.-
 Copia simple marcado “H”, contentivo de recibo de pago de condominio a la asociación Civil Multijardin, por el local NJ-A, numero 0044 de fecha 20 de marzo de 2014 por la cantidad de 2.855,40 pagado por Danzas Tricolor, por concepto de condominio del mes febrero, solicitándose su exhibición en la fase de evacuación lo cual no fue posible por imperio de la Ley, ya que en la presente causa la causa no se abrió la evacuación durante el lapso probatorio, así las cosas esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada por la contra parte, le otorga valor probatorio de conformidad con la libre apreciación razonado y sana critica, en el sentido que la parte demandada cancelo recibos de condominio a la Asociación Civil Multijardin, de fecha 20 de febrero de 2014 por la cantidad de 2.855,40 del mes de febrero 2014. Así se decide.
 En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, prueba de informes, inspección judicial, experticia y testigos las mismas no fueron evacuadas, en razón que en la presente causa no se abrió el lapso de evacuación, razón por la cual este tribunal no tiene material probatorio que sea objeto de valoración, y así se decide.-
Pruebas presentadas por la parte demandada:
En cuanto a la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal declaró inadmisible las mismas por haber sido presentadas extemporáneas por tardía, por lo que forzosamente este Juzgadora no les da valor probatorio, desechándolas por inadmisibles.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver si en la presente causa se ha configurado la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine se ha determinado durante el íter procesal la ocurrencia de dos situaciones, la primera que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente, es decir, presentó sus escritos de contestación y de promoción de manera extemporánea por tardía, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “ficta confessio” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las ciertas condiciones para su verificación. Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Ha señalado el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, y que en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2015, se citó válidamente a la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL “DANZAS TRICOLOR”, que una vez tramitada la incidencia de cuestión previa por conflicto de competencia planteada por la parte demandada en fecha 03 de julio de 2015, se dictó auto de recibido el oficio del Superior Civil contentivo de la decisión que determinaba la competencia de este tribunal y que en fecha 16 de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual se señaló que la parte demandada había dado contestación de manera extemporánea por tardía, de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió dentro del lapso de ley establecido en la etapa probatoria para promover pruebas y probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, siendo que la reivindicación establecida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, o la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, ello según Puig Brutau y De Page, quienes a su vez han indicado que los requisitos de la señalada acción son: Primero: El derecho de propiedad o dominio del actor; Segundo: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, Tercero: La falta de derecho a poseer el demandado y Cuarto: En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, con lo cual se determina que la reivindicación y su tramitación legal es una figura jurídica claramente establecida en la Ley.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada, ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de Ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la actora ostenta el derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble objeto de la presente demanda, que la demandada está ocupando el inmueble objeto de litigio sin el consentimiento de sus propietarios-demandantes lo que se traduce en la falta de derecho a poseer el inmueble, y la identidad del inmueble reclamado es la misma sobre la cual la actora alega derechos como propietaria, por lo que es procedente la Acción de Reivindicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, hechos que además la parte actora ha probado a través de los medios de pruebas aportados al juicio y ya valorados detenidamente por esta sentenciadora, como son los documentos de propiedad traídos junto al libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas con lo cual se determina que el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) es propietario del bien inmueble objeto de esta acción de reivindicación, así como también con la inspección judicial, la carta dirigida al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), los recibos de condominio donde se evidenció que la Asociación Civil Danzas Tricolor ocupa el inmueble sin el consentimiento de su propietario el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:
La CONFESION FICTA de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL “DANZAS TRICOLOR”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de junio de 1997, bajo el numero 21, protocolo 1, tomo 17, establecida en el 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Reivindicación, intentada por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, RIF- J-30061946-0, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estas insertas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los números 36 y 15 en su orden, tomo 86-A RM1 y 16-A RM1 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “DANZAS TRICOLOR”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de junio de 1997, bajo el numero 21, protocolo 1, tomo 17, establecida en el 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se reconoce al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, como propietaria del bien objeto de esta acción de reivindicación, y se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL “DANZAS TRICOLOR” a restituirle al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, el inmueble constituido por un local comercial NJ-A, ubicado en el nivel Jardín del Centro Comercial Multijardín, el cual está construido sobre una parcela de terreno ubicada con frentes sobre la avenida Francisco de Loreto y las calles Libertador y Adarraga de la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del estado Aragua; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, el 30 de mayo de 2003, anotado bajo el numero 35, folio doscientos veinte (220) al folio doscientos treinta y nueve (239) , protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del 2.003, el cual cuenta con una superficie de cuatrocientos doce metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (412,88MTS 2) aproximadamente. Dicho inmueble está dotado de dos (02) baños y un equipo de aire acondicionado, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del Centro Comercial con vista a la avenida Francisco de Loreto y casa que es ó fue de los herederos de Miguel González Esteves; Sur: Con escaleras de servicio y con área de acceso a la escalera de la plaza central; Este: Con fachada Este del Centro Comercial y en parte con el local NJ-3; y Oeste: Con ducto de servicio de la comunidad y fachada Oeste del Centro Comercial. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en La Victoria , a los 02 días del mes de Octubre de Dos Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
EGLEE ROJAS CORTEZ
En esta misma fecha, siendo las 08:35 am, se publicó, registró y dejó copia de la presente decisión.-
LA SECRETARIA
EGLEE ROJAS CORTEZ
Causa 24.478.-
RR/ER/rr.-