REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 24629
PARTE ACTORA ANDRES JOSE BLANCO.-
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTEE HERMANOS GONZALEZ C.A”
MOTIVO RENDICION DE CUENTAS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano ANDRES JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.438.019, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE RAMON ZAMORA Y FELIX BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.555 y 102.534, en fecha 07 de Octubre de 2,.015, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE HERMANOS GONZALEZ C.A”, debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 69, Tomo 28-A.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 18 de Abril de 2.008, junto con los ciudadanos Rubén Antonio González Navas, Manuel González Navas y su persona, Constituyeron una compañía de cargas denominada Transporte Hermanos González C.A” , domiciliada en el Barrio Ruiz Pineda , Calle Sergio Medina N° 54, en las Tejerías Estado Aragua, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 69, Tomo 28-A., según se evidencia de copia certificada inserta a los folios del tres al nueve (09), del presente expediente.-
Refiere asimismo que luego de 7 años de haberse construido la sociedad mercantil, se encuentra con que ya no es accionista de dicha compañía ni conforma la junta directiva por una presunta venta de acciones de su propiedad que el nunca vendió. Que no ha sido llamado para reintegrarle el valor de sus acciones con sus respectivos intereses, vale decir para rendirles las cuentas por las cuales motivaron el despojo de sus acciones y hacerle efectivo el pago de las mismas al valor respectivo que actualmente tienen. Que por cuanto no ha sido resarcido en el daño moral y económico que se le causo exige que le rindan las cuentas de todos los intereses producidos por su capital incluido en la compañía durante los 7 años de ejercicio económico de la empresa.-
Fundamentó su pretensión en el artículo 673, 676 y 677 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con los Artículos 1.661 y 1.185 del Código Civil.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2010, expediente AA20-C-2010-000040, dictaminó lo siguiente:
“…la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda…”
“……..En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala)…..”
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio…”
Ahora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del escrito libelar que el ciudadano ANDRES JOSE BLANCO, quien indica ser socio de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE HERMANOS GONZALEZ C.A”IDA , procedió a demandar a la misma en la persona de su presidente y representante legal ciudadano Rubén Antonio González Navas, quien a su vez es socio de la referida Sociedad Mercantil, a fin que éstos rindan las cuentas correspondientes de la gestión de la Sociedad Mercantil C.A, lo cual tal y como quedó expuesto corresponde a la Asamblea de Accionistas o a la persona que ésta designe a tal efecto, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por lo que al no constar en autos, que el hoy actor esté facultado por la Asamblea de Accionistas de dicha sociedad, él mismo carece de legitimad para incoar la presente pretensión, así pues, atendiendo al principio de legalidad, por cuanto la ley determina los procedimientos a seguir para la obtención de la tutela judicial efectiva de cada pretensión, no le está dado a los particulares ni a los jueces subvertir el debido proceso o modificarlo, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano ANDRES JOSE BLANCO, en su condición de socio, contra la Sociedad Mercantil “Transporte Hermanos Gonzalez C.A, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ NAVAS . ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN POR RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano ANDRES JOSE BLANCO, en su condición de socio, contra la Sociedad Mercantil “Transporte Hermanos González C.A, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ NAVAS ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de la Victoria, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ S.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEE ROJAS.
En esta misma fecha (20-10-2015), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA
EGLEE ROJAS
EXP. N° 24629.-
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