REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA.
205° Y 156°


PARTE ACTORA: FLORENTINO SALCEDO MARTINEZ, cedulado V-8.686.020, representado por los abogados VICTOR FERNANDEZ Y JOHAN LEON, I.P.S.A Nros 56.498 y 167.944
PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS LEON RODRIGUEZ Y GUSTAVO ADOLFO SALAZAR PALMA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V 4.407.983 y V14.684.708.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE EJECUCION DE OBRA CIVIL.-

EXPEDIENTE N° 24.064

Visto con informes
En fecha 28 de Noviembre de 2012, se recibió libelo de la demanda por Cumplimiento de Contrato verbal de obras civiles, presentado por los abogados en ejercicio Víctor José Hernández Mejía y Johan Carlos León salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 1.551.304 y V 16.011.262, Inpreabogado Nros 56.498 y 167.944, actuando en representación del ciudadano Florentino Salcedo Martínez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 8.686.020, en contra de los ciudadanos Juan Luis León Rodríguez y Gustavo Adolfo Salazar Palma, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 4.407.983 y V 14.684.708.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, se admitió la demanda se ordenó emplazar a los demandados, para la contestación de la demanda, se ordenó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, el Tribunal se pronuncio informando que librará compulsa una vez que conste en autos los dos juegos de copia.-
En fecha 18 de Diciembre de 2012, vista la consignación de los fotostatos se acordó y libró las respectivas compulsas.-
En fecha 15 de Enero de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente suscrita por el ciudadano Juan León.-
En fecha 22 de Enero de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa sin poder lograr la citación personal del ciudadano Gustavo Salazar.-
En fecha 22 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia consignando la dirección para que sea citado el codemandado.-
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2013, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa, a los fines de que el Alguacil cite al codemandado ciudadan0 Gustavo Salazar en su lugar de trabajo, se ordenó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa sin poder lograr la citación personal del codemandado ciudadano Gustavo Gutiérrez.-
En fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal ordena corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel.-
En fecha 22 de Marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignado cartel publicado.-
En fecha 15 de Abril de 2013, la abogada Jheysa Alfonzo Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en fecha 12 de Abril de 2013.-
En fecha 13 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicito abocamiento.-
En fecha 15 de Mayo de 2013, la Jueza Milagros Zapata se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor de oficio.-
Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2013, el Tribunal en vista de la diligencia realizó computo de los días de despacho y dictó auto negando lo solicitado por cuanto no ha precluido el lapso previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe Defensor Ad Litem.-
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2013, el Tribunal designó como Defensor AD Litem a la abogada Licet Tiapa, I.P.S.A Nro 167.935, se libró boleta de notificación.-
En fecha 13 de Agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento.-
En fecha 09 de Octubre de 2013, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación.-
En fecha 07 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento y solicito la notificación de la parte demandada.-
En fecha 07 de Febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el ciudadano Juan Luis León.-
En fecha 25 de Febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicito se nombre nuevo defensor puesto que la abogada Licet Tiapa no quiere aceptar el cargo.-
En fecha 06 de Marzo de 2014, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto no consta en autos la notificación de la Abogada Licet Tiapa..-
En fecha 15 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombre nuevo defensor puesto que la abogada Licet Tiapa no quiere aceptar el cargo.-
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2014, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem a la Abogada Flérida Díaz, Inpreabogado Nro 27.854, se libró boleta de notificación.-
En fecha 22 de Julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la Abogada Flerida Díaz.-
En fecha 25 de Julio de 2014la Abogada Flerida Díaz presentó diligencia aceptando el cargo de Defensora Ad Litem el que juro cumplir bien y fielmente.-
En fecha 03 de Octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la Defensora de oficio.-
Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal dictó auto manifestando que el ciudadano Juan León se encuentra debidamente citado y notificado del abocamiento por lo que la Abogada Flerida Díaz en su cargo de Defensora Ad Litem solo actuara en representación del ciudadano Gustavo Salazar, se libró compulsa.-
En fecha 18 de Febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrita por la Defensora Ad Litem.-
En fecha 24 de Marzo de 2015, la Defensora Ad Litem consignó copias certificadas y acuse de recibos de telegramas enviados a través de IPOSTEL .-
En fecha 24 de Marzo de 2015, la Defensora Ad Litem presentó escrito de contestación de la demanda constante de Dos (02) folios útiles.-
En fecha 23 de Abril de 2015, la Defensora Ad Litem presentó escrito de pruebas.-
En fecha 27 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2015, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados.-
En fecha 05 de mayo de 2015, la Defensora Ad Litem, se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 08 de Mayo de 2015, El Tribunal declaro sin lugar la oposición de la pruebas formulada por la Defensora Ad Litem, admitió las pruebas presentada por la parte actora salvo el merito favorable de auto y fijo la oportunidad para las testimoniales y la Inspección Judicial.-
En fecha 13 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad para la declaración del ciudadano Ender Salcedo y Edgar Laya se declaro desierto por cuanto no se presentaron.-
Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2015, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos.-
En fecha 21 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad y hora para la declaración de los testigos se presentó el ciudadano Ender Salcedo a rendir su declaración dejándose constancia de los particulares preguntados y respondidos, por su parte el ciudadano Edgar Laya No se presentó declarándose desierto el acto.-
En fecha 22 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad y hora para la realización de la inspección judicial se declaro desierto el acto por cuanto no comparecieron los solicitantes.-
En fecha 22 de Mayo de 2015, el ciudadano Florentino Salcedo asistido de abogado, presento diligencia ratificando las actuaciones de su apoderado y que queda facultado para actuar en el proceso.-
Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2015, el Tribunal fijó el décimo segundo día de despacho siguiente para la realización de la inspección, se ordenó la corrección de foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Junio de 2015, se fijó el tercer día despacho siguiente para la comparecencia del testigo Edgar Laya.-
En fecha 04 de Junio de 2015, siendo la oportunidad para la declaración del testigo Alexander Laya no se presentó declarando desierto el acto.-
En fecha 15 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia informando que decidieron suspender la inspección.-
En fecha 16 de Junio de 2015, oportunidad fijada para la inspección se declaro desierto por cuanto no compareció ninguna de las partes.-
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2015, el Tribunal fija el segundo día de despacho para la realización de la inspección.-
En fecha 18 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora señalo que los honorarios del experto fotógrafo superan las posibilidades económicas del demandante teniendo la imposibilidad de sufragar los gastos.-
En fecha 18 de Junio de 2015, la Defensora Ad Litem se dio por enterada de la situación informada por la parte actora.-
En fecha 18 de Junio de 2015, siendo la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial se declaro desierto por cuanto no se presento ninguna de las partes.-
Mediante auto de fecha de 26 de Junio de 2015, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
En fecha 16 de Julio de 2015, la Defensora Ad Litem presentó escrito de informes constante de Un (01) folio útil.-
En fecha 17 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes.-

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Que en fecha 13 de Septiembre de 2010, los ciudadanos Juan Luis León Rodríguez y Gustavo Adolfo Salazar Palma, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 4.407.983 y 14.684.708, adquirieron un inmueble con un lote de terreno por medio de documento de compra venta ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua de fecha 04 de Septiembre de 2001, bajo el Nro 17, Tomo 84, de los Libros de autenticación y fue Registrado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Riba, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Olivar y Tovar del Estado Aragua, posteriormente para culminar la construcción los demandados suscribieron con el demandante el trece de septiembre de 2010, un contrato verbal de ejecución de obras civiles, que denominaron el servicio, que incluía el suministro de equipos, personal y en general todos aquellos objetos y actividades que son propios del ramo de la construcción, que las obras realizadas están especificadas en la constancia de presupuesto que anexaron con la letra C, que una vez suscrito el contrato, el demandante empezó a ejecutar la obra contratada cumpliendo con toda y cada una de las obligaciones contractuales la cual era ejecutar la obrar y entregarla completamente terminada en fecha 17 de Febrero de 2012, no siendo la actitud de los demandados por cuanto al terminar el trabajo se le pidió el pago y se han negado a cancelar los mismos la suma de dinero adeudaban.-
Demandaron a los fines de que se reconozca la existencia del contrato verbal de ejecución de obras civiles, en cancelar el monto adeudado el cual asciende a la cantidad de trescientos veinticinco mil ciento sesenta bolívares exactos (325.160,00) y los intereses moratorios generados.-

DEFENSAS ALEGADAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada ciudadano Juan Luis León Rodríguez no presento escrito de contestación de la demanda

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEFENSORA AD LITEM.-

Por su parte La Defensora Ad Litem, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda y consecuencialmente el derecho, ataca la certeza de que dicho contrato tuviera por objeto la ejecución de obras civiles que incluía suministro de equipo y personal para la construcción de edificaciones sobre el referido inmueble especificadas en la llamada constancia de presupuesto, desconozco la aprobación o aceptación por no tratarse de documento que obligue a su defendido.-
Rechazo, negó y contradijo las condiciones del llamado contrato verbal de ejecución de obras civiles, porque nada puede inferirse sobre la calidad, cantidad, modalidad, tiempo y mucho menos precio, por cuanto su demandante no aparece suscribiendo o avalando con su firma.-
De igual forma rechazó, negó y contradijo que el actor pueda sostener el proceso, pues no existe evidencia de que el accionante sea ingeniero, arquitecto, empresario o tenga profesión que lo faculte para realizar trabajos, no existe evidencia de planos, permisos municipales sanitarios u otros permisos.-
Niega, rechaza y contradice que haya entregado completamente terminada la obra en primer lugar porque su representado no lo contrato para realizar obra alguna y en segundo lugar por no haber ejecutado obra, labor o servicio alguno en beneficio del demandado, al igual que deba cumplir con la inexistente obligación legal y contractual de cancelarle al actor.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1.-Identificado con la letra A, Poder Autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria, de fecha 19 de Julio de 2012, asentado bajo el Nro 34, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria. Se le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y acredita la representación del ciudadano Florentino Salcedo por los abogados Víctor Fernández y Johan León, así se decide.-
2.-Identificado con la letra B, Copia Simple del documento registrado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar , de fecha 12 de Enero de 2012, bajo el Nro 2012.1, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro 275.4.3.2165, correspondiente al folio real del año 2012, se le da pleno valor por ser copia simple de un instrumento público, que no fue impugnado, en cuanto a que los ciudadanos Juan Luis León y Gustavo Adolfo Salazar Palma, evacuó titulo supletorio de aclaratoria de un terreno adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria en fecha 04 de julio de 2009, numero 17, tomo 84, ubicado en el Sector vallecito, Via Zuata Mamón Mijao, Parroquia Zuata; municipio Ribas, estado Aragua, así se decide.-
3.-identificado con la letra C, constancia de presupuesto, respecto a esta instrumental se evidencia que solo es como presupuesto acompañado de fotografías, quien aquí decide solo aprecia lo que observa es decir, nada demuestra respecto a la controversia, ya que el mismo no va dirigido a nadie ni suscrito por nadie, sin fecha, ni dirección de ubicación, sin dato alguno, simplemente se detallada una serie de trabajos con sus precios y se acompaña de fotografías, en consecuencia se desecha del proceso, así se decide.-

EN EL LAPSO PROBATORIO

1.-Del merito favorable de autos en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.-
2.- Promovió y ratifico del documento autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria, estado Aragua, de fecha 04 de Septiembre de 2009, bajo el Nro 17, Nro 84, registrado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar , de fecha 12 de Enero de 2012, bajo el Nro 2012.1, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro 275.4.3.2165, el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia simple de un instrumento público que merece plena fe y no fue tachado, así se decide.-
3.-Promovió y ratifico del documento registrado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar , de fecha 12 de Enero de 2012, bajo el Nro 2012.1, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nro 275.4.3.2165, el cual esta Juzgadora ya valoro y ratifica el criterio acogido, así se decide.-
4 Ratifico y promovió el anexo B, agregado junto con la contestación de la demanda la llamada constancia de presupuesto, esta Juzgadora ya valoro esta prueba, ratifica el criterio aplicado a la misma, así se decide.-
5. De las testimoniales
En primer lugar tenemos el ciudadano Ender Florentino Salcedo Sosa, titular de la cédula de identidad Nro V 20.770.163, quien manifestó en el acto de su declaración, como respuesta a una de las repreguntas realizada por la Defensora Ad Litem, ser hijo del ciudadano Florentino Salcedo. Dicho testigo es inhábil de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestó públicamente en el acta de su declaración ser familiar del ciudadano Florentino Salcedo, y por cuanto contravienen en forma evidente una disposición expresa de la Ley, por encontrarse incursos el testigo promovidos, en la causal prevista en el artículo 479 adjetivo, que regula el régimen de inhabilidades de carácter relativo, que impide a los amigos y familiares, deponer válidamente en un juicio, ya sea a favor o en contra, la probanza promovida resulta manifiestamente ilegal, en virtud de lo cual se desecha del juicio. Así se decide
Respecto a la declaración del ciudadano Edgar Alexander laya, nada tiene que pronunciarse el Tribunal por cuanto en ninguna de las oportunidades se presentó a rendir su testimonio declarándose desierto los actos, así se decide.-
6.- De la Inspección Judicial, respecto a esta prueba se evidencia en autos que no se practicó la inspección por cuanto en ninguna de las oportunidades fijadas por este Tribunal, la parte promovente se presentó, en consecuencia se desecha del proceso, así se decide.-
La parte demandada ciudadano Juan Luis León Rodríguez, no hizo uso de del derecho a promover pruebas.-
La Defensora Ad Litem en la oportunidad correspondiente presentó su escrito de pruebas exaltando los alegatos efectuados en la contestación de la demanda.-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA.-

De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

……”Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello……...”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de los demandados en un Contrato Verbal de Ejecución de Obras, alegando el demandante que realizó una obra en un inmueble propiedad de los demandados y estos por su parte no han cancelado monto alguno. Si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, y en el presente asunto, la parte actora promovió testimonial a dos personas una se desecho por ser pariente y el otro no asistió; en consecuencia, no quedó probada, la existencia de la relación jurídica que obligaba a los demandados, es decir el contrato verbal alegado por actora.-
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”….

El 506 del Código de Procedimiento Civil

…..“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”…..

En consecuencia, para dererminar los elementos necesarios para que proceda la acción por cumplimiento de contrato verbal de obras civiles por mandato del artículo 509, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si las partes accionadas, lograron enervar las pretensiones y pruebas del actor. Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de Ejecución, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, no habiendo demostrado la parte demandante la existencia del contrato, la ejecución de la obra o la realización de los trabajos alegados en el libelo denominados como servicios, ni mucho menos la cantidad adeudada, ya que las pruebas traídas a colación no son suficientes para demostrar, es decir que no dió cumplimiento a la carga procesal que impone el 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil en consecuencia, no se cumple el supuesto de la norma precitada. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo con relación a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado por él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”. Es por lo que esta juzgadora, analizó las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar si prueba la existencia del contrato verbal de la obra civil, y observando que no son suficientes para demostrar la existencia del contrato, ni menos aun las obligaciones derivadas de este, es por lo cual es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OBRAS CIVILES, intentada por el ciudadano FLORENTINO SALCEDO MARTINEZ, cedulado V-8.686.020, representado por los abogados VICTOR FERNANDEZ Y JOHAN LEON, I.P.S.A Nros 56.498 y 167.944 contra los ciudadanos JUAN LUIS LEON RODRIGUEZ Y GUSTAVO ADOLFO SALAZAR PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V 4.407.983 y V14.684.708; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte ACTORA resulto totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas procesales correspondientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y PARA LA PROTECCION DE Niños, Niñas y Adolescenetes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria. La Victoria a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 01:39 p.m.

Exp. N° 24.064.-
RR/ER/ma.-