REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA
EXPEDIENTE N° 24.621
PARTE ACTORA: JESUS MARIA HERNANDEZ YOLANDA BORREGO DE HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: JOSE ISMAEL MORENO QUINTERO
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DIFINIVA.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-

Visto el escrito de demanda que por DESALOJO incoada por la abogada MARIA ROSA QUILIMACO DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.172, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JESUS MARIA HERNANDEZ Y YOLANDA BORREGO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros: V-3.220.336 y V- 5.624.034, respectivamente, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
De una revisión realizada a las actas que acompañan el presente escrito libelar, este Juzgado constata que el documento fundamental de la pretendida demanda, lo constituye el presunto contrato privado de arredramiento suscrito entre los ciudadano JESUS MARIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 3.220.336, y el ciudadano JOSE ISMAEL MORENO QUITERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.308.869, Ahora bien en el caso de auto el documento fundamental de la pretensión de la actora, contrato privado de arrendamiento cursante a los autos en copia simple a los folios del veintinueve (29) al treinta (30) del expediente, al no aportarlo la apoderada actora en original, contraviene con ello a lo establecido en el artículo 429 por no ser de los documentos que pudieren aportarse al proceso en copias simples por ser un documento privado, pues el articulo ante citado textualmente establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificadas por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.”
Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imposible a su vez a la contra parte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide
En criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Conjuez, LUIS RONDON, en el expediente N° 99-068, el cual acoge este Juzgado, se dispuso que:
(SIC)”… Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcrito los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa que no se trata de copia o de reproducciones fotográficas, fotostáticas e instrumentos públicos y privados reconocidos o tenerlos como legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos procede por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento a la firma (art. 444 Código de Procedimiento Civil), es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ajusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 09 de Febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Adolfo Guzmán, en el Juicio del Abogado Daniel Galvis Ruiz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente N° 93-279, sobre el particular sostuvo “… para la Sala las copias fotostáticas se tendrán como fidedigna, son las fotográficas, fotostática y contenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresan el transcrito articulo 429.- si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- este carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados o autenticados y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática es inadmisible, ya que ello no representa documento privado alguno, porque estamos ante de un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…
… si provee una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el articulo 429 ajusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de document6os privados reconocidos o autenticado por ello, en caso subiudice la copia fotostática era inadmisible ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide...”. (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así se reitera.
En Sentencia N° 16 de fecha 9 de Febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Salaestableció:
“…los instrumentos en que se funda a la acción ha de ser producidos en el Juicio en forma original ya seaPúblicos o Privados. Sin embargo pueden también consignarse también como elementos fundamentales de la acción, los documentos Públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en copias certificadas expedidas conforme a la Ley. En caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza como por ejemplo los documentos tramitados por fax que hayan sido consignados como fundamento de acción a de tratarse de copias de documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes ( véase decisión de fecha 30 de noviembre de1989, inversiones prefuca c/ Jaso Valentín ledezma y otro) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la Ley para producir en Juicio la prueba escrita y en base a estas modalidades prevé sus efectos y su forma de impugnación dentro del procedimiento…”.
En reiteración de los procedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que solo pueden producirse copias de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. (Fin de la cita textual). “ subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal). Así se reitera.
Así las cosas, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6 establece:
“artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 6° los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el Derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Dicha normativa debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código que establece:
“artículo 434: si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, ósea de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores que no tuvo cocimiento de ello.
En estos casos de excepción si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los 15 días de lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”(Subrayado del tribunal”.
De las normas antes transcritas se infiere claramente que, si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de donde se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el apoderado actor se limitó a presentar anexo al escrito libelar como documento fundamental de la demanda copia fotostática del contrato de arrendamiento privado suscrito por él y el demandado; en atención a los razonamientosexplanados y en acatamiento a las jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia antes señalados, no puede desprender del mismo valoración probatoria alguna, razón por la cual tal hecho se equipara a su falta de consignación junto al libelo, y no habiendo invocado el actor la excepción el articulo 434 ajusdem se traduce su conducta a su vez en la inexistencia del Derechodeducido por valoración de los dispuesto en el artículo 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por DESALOJO, interpuesta por la Abogada MARIA ROSA QUILIMACO DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°190.172, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: JEUS MARIA HERNANDEZ Y YOLANDA BORREGO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-3.220.336 y V-5.624.034, respectivamente, así se decide .-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA VICTORIA a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015), años 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL N, RODRIGUEZ S.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE M, ROJAS C.
RR/ER.-
EXP. N°24621.-
En esta misma fecha (07/10/2.0159, siendo las 2:00pm, se registró y publico la anterior decisión.-


La Secretaria