REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
205° Y 156°
EXPEDIENTE Nº: 24.194.-

DEMANDANTE: JAZMIN LEONOR NUNES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula numero V-16.589.384.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No consta en el expediente.-
DEMANDADOS: LIBORIA TOVAR MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.367.679.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMBAR MAYERLIN BEJARANO e IVAN DE JESUS CASTILO MARIN, cedulados V-13.862.743 y V-4.268.246, I.P.S.A 101.044 y 8.012 respectivamente.-
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE VIVIENDA (APARTAMENTO).

En fecha 30 de Mayo de 2013, se recibió libelo demanda por Cumplimiento de contrato opción de compra venta de vivienda (apartamento), intentado por la ciudadana JAZMIN LEONOR NUNES VELASQUEZ, asistida por los abogados en ejercicio Ysabel García y Rafael Rodríguez, Inpreabogados 165.863 y 165.892, en contra de la ciudadana LIBORIA TOVAR MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.367.679, venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad numero V-4.367.679, constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos.-
En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal le da entrada y le asigna número para su control en el archivo y admite la demanda.-
En fecha 03 de Octubre de 2013, la parte actora solicitó el abocamiento de quien aquí decide, y en fecha 24 de octubre de 2013, la Abg. Raquel Rodríguez Suarez se aboco al conocimiento de la presente causa, siendo que en fecha 29 de Octubre de 2013 la parte actora se dio por notificada del abocamiento acordado.- En fecha 05 de Diciembre de 2013, la parte actora asistido de abogado consignó la compulsa del libelo de la demanda, y solicitó la citación de los demandados.-
En fecha 156 de enero de 2014, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la práctica de la citación personal de la demandada, manifestando no encontrar a nadie en su lugar de traslado.-
En fecha 04 de febrero de 2014 la parte actora solicitó se libraran carteles para la práctica de la citación de la parte accionada lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 11 de febrero de 2014, evidenciándose en autos que la parte actora consignó la publicación de los carteles en fecha 19 de marzo de 2014.-
En fecha 24 de abril de 2014 la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem, lo cual fue acordado y dejado sin efecto en fecha 05 de mayo de 2014.-
En fecha 12 de mayo de 2014, la parte accionada dio poder apud acta a la ciudadana Ambar Bejarano e Iván Castillo.-
En fecha 30 de Mayo de 2014, la parte accionada dio contestación a la demanda.-
En fecha 05 de junio de 2014 la parte actora presente escrito mediante el cual se expresa sobre el escrito de contestación de la demanda presentado por su contraparte.-
En fecha 09 de junio de 2014 la parte actora solicitó copia certificada del escrito de contestación de su contraparte lo cual fue acordadao en fecha 11 de junio de 2014.-
En fecha 27 de junio de 2014 la parte demandada consigno diligencia señalando que consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha 04 de julio de 2014 la parte actora por diligencia presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 10 de julio de 2014.-
En fecha 16 de julio de 2014 la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte y en fecha 18 de julio de 2014 este Tribunal dicto auto que resuelve la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada y en esa misma fecha se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 08 de agosto de 2014 el alguacil dejo constancia de haber consignado oficio de prueba de informes dirigido a Asesores Inmobiliarios Independientes.-
En fecha 02 de octubre de 2014, se levantó acta dejando desierto acto de Inspección Judicial promovido por la parte actora.
En fecha 07 de Octubre de 2014, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de inspección judicial, lo cual fue ratificado según escrito de fecha 08 de Octubre de 2014; siendo el caso que este Tribunal acordó la nueva oportunidad solicitada por auto de fecha 08 de octubre de 2014.
En fecha 20 de octubre la parte demandada apeló del auto que fijaba nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial acordada por este Juzgado.
En fecha 29 de Octubre de 2014 se evacuó inspección judicial.
En fecha 30 de Octubre de 2014 la parte demandada desistió de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2014, y este Tribunal dio por desistida la misma según auto de fecha 30 de octubre de 2014.
En fecha 17 de Noviembre de 2014 la parte demandada solicito se declarara desistida la prueba de informes en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2014 el Tribunal visto que las resultas de la prueba de informe no había llegado a los autos indicó que el lapso para informe comenzaría a correr una vez constara en autos las resultas del mismo, ordenándose librar nuevos oficios.
En fecha 16 de enero de 2015 el alguacil dejó constancia del oficio contentivo de la prueba de informe.
En fecha 20 de enero de 2015, la parte demandada solicitó al tribunal se pronunciara sobre el sello estampado en el recibido del oficio contentivo de la prueba de informe, para lo cual este Tribunal ordenó en fecha 23 de enero de 2015 se librará nuevo oficio de prueba de informe.
En fecha 28 de enero de 2015 la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitaba a este Tribunal se declare desistida la prueba de informe promovida en la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2015 el alguacil dejó constancia que entegó oficio contentivo de prueba de informe.
En fecha 06 de febrero de 2015 el Tribunal dictó auto ratificando contenido del auto de fecha 24 de Noviembre de 2015.
En fecha 06 de marzo de 2015 la parte demandada solicito al tribunal que se pronunciara con relación a la apertura del lapso de informes, y en fecha 25 de marzo de 2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual indica a las partes que el lapso de informe comenzara a correr una conste en autos las resultas de la prueba de informe, y ordenó librar nuevos oficios.
En fecha 26 de marzo de 2015 la parte demandada apeló de la decisión de fecha 25 de marzo de 2015 y en fecha 10 e abril de 2015 este Tribunal oye la apelación.
En fecha 13 de abril de 2014 el alguacil deja constancia de la entrega del oficio contentivo de la prueba de informe.
En fecha 17 de abril de 2015 la parte demandada consigna copias certificadas para la apelación interpuesta.
En fecha 17 de abril de 2015la empresa Asesores Inmobiliarios Independientes, C.A, presentó resultas de la prueba de informe solicitada en el presente proceso.
En fecha 21 de abril de 2015 el Tribunal fija el terminó para presentar escrito de informes.
En fecha 27 de abril de 2015 la parte demandada desiste de la apelación, y este Tribunal lo da por desistido en fecha 05 de mayo de 2015.
En fecha 03 de junio de 2015 la parte actora se da por notificada del auto que señala que se abre el término para presentar informe en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2015 la parte demandada presentó escrito de informes, y la parte actora en esta misma fecha presentó su escrito de informes.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

Alega la parte actora, que celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana Liboria Tovar Montes, por ante la Notaria Publica de La Victoria, del Estado Aragua, numero 31, tomo 210, de los libros llevados por esa notaria, por la compra de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nro 03-01, UD-02, bloque 01, edificio 01, piso 03, Urbanización las Mercedes, con código catastral Nro 0502001200120020301, del Municipio Ribas del Estado Aragua, el inmueble pertenece a la vendedora según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar el 28 de junio de 2005, numero 08, tomo 21, folios 60 al 63, protocolo primero, el cual tiene una superficie de Ochenta y Tres Mil Metros Cuadrados con un decímetro cuadrado (83,01 mtrs2) y está integrado por las siguientes dependencias: Cuatro habitaciones, una sala comedor, una cocina lavadero, un baño y un balcón, con una área de estacionamiento común. Expresó la actora en su escrito libelar que en la búsqueda de vivienda se dirigió a las Oficinas VIP Asesores Inmobiliarios C.A, el cual la pone en contacto con la ciudadana Liboria Tovar Montes, propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, y a fin de cerrar la negociación la empresa le pidió la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares a nombre de la empresa, la cual se encargaría de entregar a la propietaria la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares en calidad de arras, quedando el resto como gastos administrativos; y a pesar de haber cumplido con todas y cada una de las exigencias bancarias y habérsele aprobado el crédito bancario por la cantidad de trescientos mil (300.000,00), y el crédito del Ipasme por la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares, todo proveniente de terceras personas, donde no depende de ella el desembolso para su liquidación, ya que uno de los créditos depende de Banavih y otro del Ipasme, por lo tanto los lapsos están protegidas por la resolución del Ministerio del poder popular para la Vivienda y habitad del 21/02/2013, gaceta 40.115. Alega la actora tener en sus manos el documento de venta con constitución de hipoteca para realizar la protocolización, y buscando solución al problema acudió a la Inmobiliaria, y le dijeron que había perdido el dinero y que la señora ya no quería vender y la clausula penal dice que había perdido los veinte mil (20.000,00) bolívares que la inmobiliaria entregó a la propietaria, sin embargo trato de negociar con la propietaria, inclusive ofreciéndole más dinero y esta se rehúsa a entregarle la documentación requerida por el registro Inmobiliario. Alega la actora que la vendedora le informo que ya no piensa vender, pues su hijo se casa y quiere el apartamento y puesto que el lapso de protocolización ya venció, que entregaría una carta a la Inmobiliaria informando dicha situación, lo cual hizo en fecha 06 de mayo de 2012. Relata la actora que la inmobiliaria le entregó la carta de la propietaria y le indicó que lo único que podía hacer era mostrarme otros inmuebles y comenzar la negociación de nuevo con otro cliente, y en vista de todo lo sucedido acudió a varias instancias sin obtener respuesta, por lo que nuevamente conversó con la propietaria de manera amistosa, negándose a negociar, razón por la cual acude a la vía judicial. Fundamento su pretensión en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265 y 1.259 del Código Civil; artículos 1 y 4 de la Resolución del Ministerio de Vivienda y Habitad del 21/02/2013 gaceta 40.115. Por todo ello, solicita a este Tribunal que se obligue a la vendedora a entregar os documentos solicitados por el registro Subalterno, se obligue al cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se decrete mediad de prohibición de enajenar y gravar y se condene a las costas procesales.

DEFENSAS ALEGADAS POR LA DEMANDANTE EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
Admitió que en fecha 11 de octubre de 2012 se celebró contrato de opción de compra venta que tenía por objeto un inmueble constante de un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización las Mercedes de La Victoria, admitió que el apartamento tiene una superficie de 83,01 mtrs 2. La demandada negó que la Resolución del Ministerio de Vivienda y Habitad del 21/02/2013 gaceta 40.115, sea aplicable la contrato firmado por las partes, ya que el contrato se realizó tres (03) meses antes de entrar en vigencia esta normativa, rechazó que haya incumplido sus obligaciones, ya que el contrato perdió su vigencia y la optante nunca llegó a efectuar el pago de 300.000,00 bolívares, rechazó que deba entregar documentos para el registro Subalterno, y rechazo la demanda en todas y cada una de sus partes salvo lo expresamente convenido.


CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCION DE LA MISMA.-

Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, se deben analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso que: Lo pretendido por la parte actora JAZMIN LEONOR NUNES VELASQUEZ, antes identificada, es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nro 03-01, UD-02, bloque 01, edificio 01, piso 03, Urbanización las Mercedes, con código catastral Nro 0502001200120020301, del Municipio Ribas del Estado Aragua, el inmueble pertenece a la vendedora según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar el 28 de junio de 2005, numero 08, tomo 21, folios 60 al 63, protocolo primero, el cual tiene una superficie de Ochenta y Tres Mil Metros Cuadrados con un decímetro cuadrado (83,01 mtrs2) y está integrado por las siguientes dependencias: Cuatro habitaciones, una sala comedor, una cocina lavadero, un baño y un balcón, con una área de estacionamiento común, y en el cual se planteó en la contestación de la demanda se alegó que se celebró contrato de opción de compra venta que tenía por objeto un inmueble constante de un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización las Mercedes de La Victoria, admitió que el apartamento tiene una superficie de 83,01 mtrs 2, negando la demandada que la Resolución del Ministerio de Vivienda y Habitad del 21/02/2013 gaceta 40.115, sea aplicable al contrato firmado por las partes, ya que el contrato se realizó tres (03) meses antes de entrar en vigencia esta normativa, rechazó que haya incumplido sus obligaciones, ya que el contrato perdió su vigencia y la optante nunca llegó a efectuar el pago de 300.000,00 bolívares. En los casos como el presente, en el eventual supuesto de declararse con lugar la pretensión una vez sentenciado el fondo del presente juicio, la consecuencia jurídica sería que la entrega del inmueble del ocupante del mismo, con lo cual, tendría que materializarse una entrega del inmueble.
Ahora bien, debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo instituido por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto número 8.190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial número 39.668, del seis (6) de mayo del año 2011, el cual tiene como una de sus finalidades u objeto la protección de las arrendatarias(os), comodatarias(os) y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (artículo 1).
El artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, indica que:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo los artículos 6 al 9 eisdem, se establece la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:

“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del presente año, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando: “OBITER DICTUM”.
La Sala estimó pertinente, con ocasión a los casos como el presente, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos”.

Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos.
Así las cosas, correspondió al Tribunal Supremo de Justicia el afirmarnos que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas.
Por tal razón, Nuestro máximo Tribunal ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.
Seguidamente, en sentencia con PONENCIA CONJUNTA de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, caso Jesús Sierra Añon, se estableció:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…”

Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De allí que, las partes intervinientes en el presente proceso deben agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos 6 al 9 eiusdem, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
Cabe destacar que esta Juzgadora observa que la demandante no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, ni la parte demandada junto a su contestación tampoco trajo a los autos constancia alguna de haber agotado la vía administrativa, ni menos aun las partes en el lapso probatorio trajeron a la causa constancia de agotamiento de la via administrativa para casos de vivienda, tal y como lo impone la normativa, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Y así se establece.
Por tanto, existiendo un requisito previo a la introducción de la demanda, se ha debido presentar junto a esta, la constancia de haber agotado la vía administrativa en materia de vivienda, so pena de declararse la inadmisibilidad de la misma, por estar expresamente contemplado en la ley, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8.190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de lo antes expuesto esta juzgadora no pasa a revisar el fondo de la controversia, y valora las pruebas aportadas por las partes, solo en el sentido que efectivamente las mismas demuestran que estamos frente a una controversia en materia de vivienda, es decir: Por la parte actora, se promovió copia certificada del documento de opción de compra venta del apartamento autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria del Estado Aragua de fecha 11 de octubre de 2012, que por ser copia certificada de un documento Público que no fue impugnado tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.357, 1359 del Código Civil , igualmente promovió contrato privado firmado entre asesores inmobiliarios, C.A y la demandada, por tratarse de un documento donde participa un tercero debió ratificarse en juicio y al no haberlo hecho la promovente en este juicio, esta jurisdicente no le da valor probatorio y así queda desechada, en cuanto a los depósitos bancarios números 035263074, 037303496, 038289968 del BFC y recibo de transferencia números 2389674245 y 2457014425 del banco Banesco, por tratarse de un documento emanado de tercero debía ratificarse en juicio lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que este tribunal desecha la prueba aportada por la actora y así se decide, seguidamente se promovió acuse de recibo de la solicitud de crédito de fecha 2271072012 número 01020867003331200977 y autorización de cargo en cuenta y solicitud de cheque de gerencia credihipotecario de fecha 22/03/2013, el Banco de Venezuela y solicitud de status de crédito de fecha 11/12/2012, la cual por ser un documento emanado de tercero debió ser ratificada en juicio, lo cual no ocurrió por lo que esta juzgadora desecha la prueba y así se decide, posteriormente promovió inspección judicial al Banco de Venezuela para constatar la veracidad de recibo, prueba ésta que se evacuó, resultando que el banco no tenia respaldo de documentos ni en físico ni en digital por lo que no se pudo constar la veracidad del documento, y así se valora; seguidamente promovió copia de oficio Numero CJ/O/2012 010792 de fecha 30/10/2012 emanado de Banavih dirigido al Ipasme, que por tratarse de una copia de un documento público administrativo que no fue impugnado en juicio este Tribunal lo valora en el sentido que estamos en presencia de un conflicto relacionada con una vivienda; de seguidas promovió copia simple de contrato de venta sin Firmar por sus otorgantes, so lo se observa la visa de despacho de abogados, por lo que este despacho desecha la prueba por tratarse de copia simple de documento privado que no fue ratificado en juicio, y así se desecha; con posterioridad promovió planilla de audiencias de fecha 14/5/2013 de la Defensoría del Pueblo la cual valora este Despacho en el sentido que Nunes Jazmín tuvo cita de audiencia para orientación en el organismo; por ultimo en cuanto a la prueba de informe este tribunal valora las resultas de las mismas en el sentido que la presente causa trata de un asunto relativo a una vivienda y así se decide; así mismo por la parte demandada además se promovió: Copia certificada del documento de propiedad del apartamento objeto de la presente causa, que al no ser impugnado tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357, 1359 del Código Civil,, en el sentido que estamos frente a una controversia que versa sobre una vivienda, también promovió originales de carta privada suscrita por la demandada y dirigida a la actora mediante la cual indica que venció el termino para efectuar la venta de una vivienda, la cual este Despacho le da valor probatoria por cuanto emana de una de las partes y no fue impugnado en juicio, evidenciándose con esta carta que el juicio que aquí se ventila trata de una vivienda, en fin adminiculando las pruebas traídas a juicio por las partes, concluimos que todas las pruebas de las partes demuestran que estamos en presencia de un acción ejercida sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar, y que al no haber prueba alguna que demuestre el agotamiento de la vía administrativa, es por lo que, esta acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y su reconvención, es decir, la pretensión de la demandada en reconvenir la resolución del mismo contrato de compra venta del inmueble debe forzosamente debe ser declarado en ambos casos INADMISIBLES. Y Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de opción de compra venta intentada por la ciudadana JAZMIN LEONOR NUNES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula numero V-16.589.384, contra la ciudadana LIBORIA TOVAR MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.367.679; SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION, intentada por la ciudadana LIBORIA TOVAR MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.367.679, en contra de la ciudadana JAZMIN LEONOR NUNES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula numero V-16.589.384. TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARA

ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N°.24.194