REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 10 DE OCTUBRE DE 2015
205° Y 156°

PARTE ACTORA: MARTINA ISABEL CORREIA RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.179.640, asistida por la abogada en ejercicio Nélida Aida Silva, I.P.S.A Nro 132.069.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS RICHARD PESQUERA RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 10.868.455, asistido por el Abogado en ejercicio Luis Fernando Martínez I.P.S.A Nro 47.020.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE N° 24.457.-

Visto con informes
En fecha 29 de Octubre de 2014, se recibió demanda por Acción Mero declarativa intentada por la ciudadana Martina Isabel Correia Rodrigues, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 11.179.640, en contra del ciudadano Carlos Richard Pesquera Rodrigues, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 10.868.455, constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos.-
En fecha 03 de Noviembre de 2014, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
En fecha 06 de Noviembre de 2014, se admite la demanda y se acuerda emplazar al demandado para la contestación de la demanda.-
En fecha 10 de Noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para que se libre la compulsa.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, el Tribunal acordó y libró compulsa para la citación del demandado.-
En fecha 18 de Noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.-
En fecha 26 de Noviembre de 2014, el Tribunal admite la reforma del libelo de la demanda y ordena emplazar a la parte demandada.-
En fecha 02 de Diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para librar la compulsa.-
En fecha 15 de Diciembre de 2014, el Tribunal acordó y libró compulsa para la citación de los demandados.-
En fecha 13 de Enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 03 de febrero de 2015, la parte demandadas presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 03 de febrero de 2015, la parte demandada asistida de abogado otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Luis Fernando Martínez y Yaissi Pesquera I.P.S.A Nro 47.020 y 168.485, para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 19 de Febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.-
En fecha 10 de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2015, el Tribunal agregó a los autos los escritos de prueba presentados por ambas partes.-
En fecha 26 de Marzo de 2015, el Tribunal admitió la pruebas promovidas por la parte actora, a excepción del merito favorable de autos, y se fijó la oportunidad para las testimoniales, respecto a la parte demandada el Tribunal las admitió, a excepción del merito favorable de autos, fijó la oportunidad para las testifical o testimonial.-
En fecha 30 de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandada y tacha de testigo.-
En fecha 08 de Abril de 2015, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Aleidys Torrealba, Eulenis Díaz, Suyin Madero y Ramón Alvarado, dejando constancia de los hechos preguntados y respondidos.-
En fecha 09 de Abril de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos Milagro Mujica, Mariluz Zambrano, Carlos Rivas y Petra Tovar, se declaro desierto el acto por cuanto no se presentaron.-
En fecha 09 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales.-
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2015, el Tribunal fija el Tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos.-
En fecha 17 de Abril de 2015, Milagro Mujica, Mariluz Zambrano, Carlos Rivas y Petra Tovar, se declaro desierto el acto por cuanto no se presentaron.-
En fecha 17 de Abril de 2015, el apoderado Judicial de la parte demandada, solicito nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales.-
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2015, el Tribunal fija el tercer día de despacho para la declaración de las testimoniales.-
En fecha 28 de Abril de 2015, siendo oportunidad para la declaración de los testigos se presentaron los ciudadanos Milagro Mujica, Mariluz Zambrano, Carlos Rivas, dejando constancia de los particulares preguntados y respondido, por su parte la ciudadana Petra Tovar no compareció a rendir testimonio y se declaro desierto.-
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2015, el Tribunal de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto día de despacho, para que las partes presenten informes.-
En fecha 16 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.-
En fecha 17 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.-
En fecha 01 de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observación de informes.-
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Que en fecha 01 de Diciembre de 2008, decidió formar una relación concubinaria con el ciudadano Carlos Richard Rodríguez, que la relación la formalizaron ante el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga de El Consejo Estado Aragua, que fue una relación de hecho vista y notoria por sus amistades en común, que mantuvieron la relación de manera interrumpida pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que su ultimo domicilio conyugal fue en la Avenida Universidad, Urbanización La Guaireña, Edificio 11, Piso 2, apartamento 2-c, La Victoria Estado Aragua, que formaron una Compañía Anónima denominada Inversiones Nacondi 2020, CA, y adquirieron varios bienes, una camioneta, un camión, un vehiculo que hicieron capital juntos pero están a nombre de su concubino a excepción de la Compañía Anónima.-
Que desde el 2014, empezó a tener problemas con su concubino, que discutían constantemente creándose una relación de discordia, al punto de que su concubino lo agredía verbalmente, y tuvo que denunciarlo, que quería llegar a un acuerdo para que le diera parte del patrimonio pero se negaba.-
Solicito que se declare que existió comunidad concubinaria entre el ciudadano Carlos Pesquera y su persona, que comenzó el año 2007 y que el año 2010 comenzaron a invertir ganancias de bienes muebles, que continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día que se produjo la separación de hecho y pide que se declare también, que durante la unión concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio.-

DEFENSAS OPUESTAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

El demandado en su escrito de contestación de la demanda planteó en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda propuesta, fundamentada en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora solicitó conjuntamente en su libelo se declare concubina del ciudadano Carlos Pesquera y también que contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvo en la relación con el aporte de su propio trabajo, que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtenga del Juez una sentencia, que la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración.-
Que en el ese caso, se puede apreciar que la confección del libelo de la demanda, dentro de sus capítulos y en la fase petitoria, la accionante pretende que la juzgadora le declare el presunto concubinato solamente con los argumentos esgrimidos, sin demandar a nadie sin citar a nadie, que no existe legitimado pasivo, en virtud de esto solicito se declare inadmisible.-
De igual manera, en el libelo de la demanda opuso cuestión previa de conformidad con el articulo 346 del Código de procedimiento Civil articulo 11…..” La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda…..”. y el articulo 78 ejusdem, fundamento la oposición de dicha cuestión previa en el hecho de que la parte accionante pidió que se declarara la comunidad concubinaria y que contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, las labores propias del hogar y el cuido y esmero, es decir que la demandante en una misma acción dos pretensiones que se excluyen mutuamente entre si.-
Por otra parte impugnó la documentales, alegando que la parte actora acompaña junto al libelo de la demanda, constancia de concubinato, firmado y sellado por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas de fecha 01 de Diciembre de 2008, que el instrumento tiene validez de seis meses y tiene la mención sin enmiendas, es decir que la misma autoridad supedita la validez instrumental que numero 01, presenta una enmendadura, es decir se aplicó corrector liquido en esa área y se altero el contenido real e inicial el cual desconoció; Respecto a la documental que corre al folio 09 del expediente denominada constancia de residencia, emitida por la Prefectura del Municipio José Félix Ribas, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó la firma que aparece en dicha instrumental.-
De la contestación al fondo de la demanda, en primer lugar rechazó contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho, que hubiera tenido con la demandante una relación concubinaria, rechazó negó y contradijo, que entre la demandante y su persona hubiera existido una relación de hecho vista y notoria por todas sus amistades, así como que esa supuesta relación hubiese sido interrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.-
Rechazo, negó y contradijo que entre ambos se hubiese fomentado o formado alguna comunidad concubinaria, que desde el 2014 la demandante y su persona comenzara a tener diferencias personales con discusiones constantes, que son falsas las aseveraciones de la parte actora en la exposiciones de su escrito libelar acerca de que se metía en su cama .-
Rechazó, negó y contradijo, que hubiese llegado algún acuerdo sobre el supuesto patrimonio habido dentro de la comunidad concubinaria.-
Rechazó, negó y contradijo la fundamentación de derecho invocada por la parte actora en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.-
Rechazó, negó y contradijo en la cual solicita que se declare que durante el concubinato se contribuyó a la formación del patrimonio.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Del poder autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua de fecha 03 de Octubre de 2014, bajo el Nro 12, Tomo 231, Folios 44 hasta 46, en la cual la ciudadana Martina Correia le otorgo poder Especial a la abogada Nélida Ávila, I.P.S.A Nro 132.069. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público y acredita la representación del abogado en la presente causa, así se decide.-
2.-De la Constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas de fecha 01 de Diciembre de 2008. En cuanto esta documental, quien aquí decide observa que la parte demandada impugnó dicha instrumental al momento de contestar la demanda, alegando que existe una tachadura donde se indica el año ….01….” pero no cumplió con el procedimiento de impugnación; ahora bien, del estudio de dicha prueba que corre al folio siete (07) del presente expediente, se observa una tachadura o alteración del documento original, lo cual produce una modificación a un acto jurídico que había quedado convenido y acordado a través del documento y dándole valor a través de la firma del Registrador Civil; pero está tachadura o alteración, es una falta de conformidad con una verdad que se había precedido; por lo tanto, al existir esta falsedad, no hay autenticidad del instrumento original en virtud de la tachadura, adulteración y modificación.-
La falsedad de un documento, está determinada por toda mutación o alteración de la verdad en su contenido, que conduzca a un error sobre las convenciones en él presentadas, aunado a esto, dicha instrumental señala textualmente …..” valido por seis meses y sin enmiendas…..”, así mismo se observa que en cuanto a las constancias de concubinato emanadas por las entonces Prefecturas, actualmente Oficinas de Registro Civil, mencionadas, de su lectura detenida se lee que se trata del original de constancia, de las que se evidencia que los ciudadanos SUYIN Madero y Ramón Alvarado, cedulados con los Nros. 3.692.478 y 10.355.564, respectivamente, quienes suscriben como testigos dichas constancias, declaran: “… que conocen de vista, trato, comunicación a los ciudadanos Carlos Pesquera y Martina Correia (…) que por el conocimiento que de él (ella) decimos tener, sabemos y nos consta que los referidos ciudadanos hacen vida concubinaria… “
Del análisis de estos instrumentos, se observa que fueron emanados en fechas 01 de diciembre de 2008, momento para la cual, el concubinato sólo podía ser reconocido por sentencia judicial, de acuerdo a la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República --situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho (ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil). De otra parte, los testigos que allí declararon no fueron traídos a juicio para la evacuación de la prueba de ratificación de contenido y firma, por lo que el documental no fue ratificados durante la etapa probatoria del presente procedimiento. Dicho esto, las constancias de concubinato analizadas, fueron emanadas por un funcionario, que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio. Así se decide.-
3.- De la constancia de Residencia de la ciudadana Martina Correia. Este Tribunal aplica su valor probatorio por ser un documento público de carácter administrativo, que no fue impugnado en juicio, en consecuencia se tiene como el domicilio de la accionante ese lugar y en esa fecha, pero no demuestra nada al fondo de la controversia respecto la relación concubinaria.-
4.-De la Constancia de Residencia del ciudadano Carlos Richard Pesquera Ahora bien esta documental por ser un documento público de carácter administrativo, se observa que fue impugnada en juicio al momento de la contestación de la demanda, desconociéndose su firme impugnado en juicio, por lo que al no insistir la contraparte en hacer valer, este Tribunal desecha la prueba promovida y así de decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Reprodujo el merito favorable de autos. La misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide
2.-De las testimoniales
Respecto a los ciudadanos Aleidys Yurmila Torrealba Varguillas, Eulenis Del Valle Díaz De Idrogo y Suyin Victoria Madero, identificados en autos, Dichos testigos son inhábiles de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestaron públicamente en el acta de su declaración ser amigos de la ciudadana Martina Correia, por cuanto contravienen en forma evidente una disposición expresa de la Ley, por encontrarse incursos los testigos promovidos, en la causal prevista en el artículo 479 adjetivo, que regula el régimen de inhabilidades de carácter relativo, que impide a los amigos, deponer válidamente en un juicio, ya sea a favor o en contra, la probanza promovida resulta manifiestamente ilegal, en virtud de lo cual se desecha del juicio. Así se decide
En cuanto al testigo ciudadano Ramón Eduardo Alvarado, titular de la cedula Nro V 10.355.564, declaro que conoce a los ciudadanos Martina Correia y Carlos Pesquera, que le consta que tuvieron una relación que el fue testigo de su acta de concubinato, que no tuvo conocimiento de la diferencia que tuvieron, que fue testigo que comenzaron la relación en el 2008, pero que no sabe cuando terminaron, que fue testigo de la relación hasta un tiempo que mantuvieron una relación entre marido y mujer, porque Vivian en el apartamento de La Guaireña, que no supo mas nada de la relación hasta que Vivian juntos en La Guaireña; A dicha declaración se valora de conformidad con las reglas de la sana Critica, se evidencia que en ninguna de las respuestas dadas referida a esa circunstancia que se pretende probar en el libelo fueron categóricas y precisas limitándose a indicar lo necesario, no prueba exactamente la fecha de inicio y culminación de dicha relación, no son suficiente ni determinante para probar lo dicho, en consecuencia se desecha del proceso, así se decide.-
3.-De la certificación del acta emitida por la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y Seguridad ciudadana Dirección General de la Prefectura. Respecto a esta prueba, el criterio no ha sido uniforme, con la naturaleza de los documentos administrativos se ha discutido arduamente a nivel doctrinal y jurisprudencial; por un lado se ha considerado que se trata de una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados (Vid Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1998) y, por el otro, que se trata de documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. (Vid Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005).
Lo cierto es, que el criterio imperante actualmente es que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Nuri Mercedes Nucette, se pronunció en los siguientes términos:

“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”. (Negrillas de la Corte).

La Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos
“…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

De acuerdo a lo anteriormente explanado, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la certificación de dicha acta y se tiene como cierto su contenido, en cuanto a lo que señalan las partes, y donde se evidencia que el demandado no aceptó los hechos plasmados por la parte actora, ni llegaron a conciliación, contradijo la parte demandada el reclamo de la parte accionante en este proceso cuando levantaron el acta administrativa, que aquí se valora, por lo que solo prueba que la actora negó en sede administrativa lo reclamado por su contraparte en este juicio y así se decide.-
4.- Copia de la Constancia de residencia del ciudadano Carlos Richard Pesquera Rodríguez, este Tribunal ratifica que desecha la prueba, bajos los mismos términos ya expresados, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. En el acto de contestación de la demanda no acompaño ningún medio probatorio.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.-Del merito favorable de autos, La misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-
2.-Promovió la confesión espontánea
La prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para Francesco Carnelutti, la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483).
La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido)……”
En concordancia con la doctrina y Jurisprudencias anteriormente explanadas, esta Juzgadora para analizar las actas procesales del expediente y junto con los medios probatorios y aplicando las reglas de la sana critica, decidirá y expondrá sus argumentos en la motiva del presente fallo, así se decide.-
3.- De las testimoniales
Respecto a la tacha realizada al testigo Carlos Alberto Rivas, presentada por la parte actora de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano es pariente de crianza de familia de la parte demandada Carlos Pesquera. Esta Juzgadora considera que la misma no prospera por cuanto no fue probado en autos el parentesco.-
Ahora bien, en relación a los ciudadanos Milagro Esperanza Mujica Carrasquel, Mariluz Caamaño Zambrano y Carlos Alberto Rivas, respecto a estas declaraciones, se observa que fueron conteste solo al afirmar, las dos primeras que no conocen a las ciudadana Martina Correia, y los tres en afirmar que el ciudadano Carlos Richard Pesquera halla sostenido una relación concubinaria con la ciudadana Martina Correia, este Tribunal le otorga valor probatorios siendo testigos hábiles, dando respuesta asertiva y segura, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal antes de la definitiva realiza la siguiente consideración:
Observa esta Juzgadora, que tal como fuera narrado con anterioridad, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado ciudadano Carlos Pesquera, asistido de abogado, presentó escrito en el cual, en primer término promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar dio contestación al fondo de la demanda.-
Es valido traer a colación el criterio esgrimido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma
.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código
.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil)……”

Es consideración al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, quien aquí decide considero la contestación de la demanda y se tuvo como no propuesta la cuestión previa, por cuanto el acto de la contestación tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

PUNTO PREVIO

En el acto de la contestación de la demanda, el demandado solicito la inadmisibilidad de la demanda fundamentando en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que la accionante ciudadana Martina Correia solicito en el libelo se sirva declarar que existió comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano Carlos Pesquera que comenzó en el año 2007, y pidió que se declarara que contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvo con el aporte de su propio trabajo, las labores del hogar y el cuido y esmero que siempre dio.-
El juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, se deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es que se declare concubina del ciudadano Carlos Pesquera y no habla de una partición solo que se mencione que contribuyó a la formación del patrimonio, hecho este que no es necesario que sea solicitado pues queda claro que al declararse con lugar la demanda tácitamente queda entendido que los bienes adquiridos en ese periodo pertenecen a dicha comunidad, ahora bien no se evidencia que solicite una partición o motivo que este Juzgadora considere que son incompatibles entre si. Igualmente, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso; Es por esta razón que se declara improcedente dicha solicitud, así se decide

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La acción mero declarativa de concubinato es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:

“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas, 2001. P...34).

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Así las cosas, conforme a nuestra legislación (artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la Unión Concubinaria o unión more uxorio, para ser declarada es determinante la concurrencia de ciertos requisitos; que se trate de una unión estable entre un solo hombre y una sola mujer, y en este sentido esta estabilidad tiene varios elementos que le dan contenido, como es la cohabitación, permanencia, notoriedad, singularidad y la inexistencia de impedimentos dirimentes. Por lo que la falta de cohabitación, o la ausencia de singularidad o fidelidad, la no permanencia, la ausencia de notoriedad o existencia de impedimentos dirimentes, impedirían la calificación de unión concubinaria, ya que estos requisitos deben ser concurrentes. Además de todos los requisitos antes expuestos, se requiere la demostración del inicio y la conclusión de la relación, si fuere el caso, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005 (interpretación de carácter vinculante del artículo 77 Constitucional).
Respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (Resaltado nuestro)
De lo antes expuesto se concluye, que la parte interesada en que se declare la existencia de una relación concubinaria o comunidad derivada de dicha unión de hecho, debe obtener necesariamente, un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, que la reconozca, previo la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso………”

La parte actora alega en el libelo que desde el primero de Diciembre de 2008, formo una relación concubinaria con el ciudadano Carlos Pesquera, que su domicilio conyugal fue en la Avenida Universidad, Urbanización La Guaireña, Edificio 11, Piso 2, Apartamento 2-C, La Victoria Estado Aragua que conjuntamente formaron un conjunto de bienes, por su parte el demandado alega que entre ellos ha existido una relación afectiva, sentimental, pero dicha relación no se puede concebir jamás como una unión estable de hecho, o relación concubinaria
Ahora bien, según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”. Es por lo que esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizó las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar si se prueba además de la existencia o no de la relación concubinaria, la fecha de inicio y de culminación de la misma.-
Se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria comenzó el Primero de Diciembre de 2008, sin embargo en el iter procesal del debate probatorio, la accionante no logró llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, en primer lugar porque la constancia de concubinato presentaba enmienda y eso la invalida tal y como se evidencia en el mismo texto de la constancia, además que no fue ratificada en juicio por los testigos que allí declara por ante el registrador Civil, que además era incompetente para la fecha que se expidió la misma para los casos de concubinato; en segundo lugar los testigos no fueron determinantes para probar lo dicho, otra razón y aún mas importante es que no señala en el libelo no señala la fecha de culminación de la unión concubinaria, que a través del presente proceso se demanda, por tanto al existir imprecisión con respecto al lapso “fin” de duración de la referida unión estable de hecho, genera con tal impresión dificultad para el estado de determinara la hasta cuando duró la relación concubinaria, fecha esta necesaria para dictaminar una sentencia, igualmente se observa que la parte demandada no confesó en su contestación haber tenido relación concubinaria con la actora, señalado que lo que hubo fue una relación afectiva, sentimental, negando que por ello la misma sea concebida como de concubinato, por lo que confesión no ha habido en la presente causa. En este orden de ideas, la potestad decisoria del Juez para el establecimiento de la Unión Concubinaria o Unión estable de hecho esta limitada a la concurrencia de todos los requisitos antes indicados, en el caso en particular, quien aquí decide concluye que no quedó plenamente demostrado la convivencia permanente de la demandante con el demandado, ni el deber de socorro mutuo, ni se probó la fecha de inicio, ni se alegó ni mucho menos probó la culminación de la relación, es por lo que la presente acción no debe prosperar, razón por la cual esta jurisdicente debe declararla sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana MARTINA ISABEL CORREIA RODRIGUES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 11.179.640 contra el ciudadano CARLOS RICHARD PESQUERA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V 10.868.455.; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte ACTORA resulto totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas procesales correspondientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m. de la mañana

LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS

Exp. N° 24.457
RR/ER/mc.-