REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : DP11-N-2015-000120
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (sede Maracay), en fecha 22 de julio de 2014, la sociedad mercantil MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, actualmente Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 1967, bajo el Nro. 01, Tomo 3-A, representada judicialmente por la abogada Sugma Maria Borges, presento recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Certificación 0350-2013, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictado por la hoy GERENCIA DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual, determina que la ciudadana ZULMA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.459.003, sin representación judicial acreditada a los autos, padece enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le proporciona a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
En fecha 31 de julio de 2015, este Tribunal dicta resolución en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y se establece un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación; advirtiéndosele a la recurrente de nulidad que de no suministrar y consignar la información requerida, se declarará la inadmisibilidad
En fecha 05 de agosto de 2015, la parte recurrente de nulidad, presenta escrito identificado como escrito de subsanación constante de un (01) folio útil (riela al folio diecinueve (19) y su Vto) y nueve (09) anexos (rielan del folio veinte (20) al veintisiete (27).
Y estando en la etapa para emitir `pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso de nulidad lo hace en los siguientes términos:
Ù N I C O
Del análisis minucioso de las actas, verifica este Tribunal que la parte recurrente en nulidad, en fecha 27 de marzo del 2014, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo hoy impugnado en la presente causa, por ante el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del estado Aragua, el cual una vez verificada su admisibilidad fijo para el día 26 de enero del 2015, audiencia de juicio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte recurrente no acudió a la referida audiencia (riela al folio 26 copia simple del acta levantada al efecto), se declaro el Desistimiento del procedimiento, ordenándose en fecha 04 de febrero del 2015 el cierre y archivo de la señalada causa.
Que el acto administrativo que se recurre, identificado como Certificación CMO-0350-2013, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictado por la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la entidad de trabajo MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A. se dio por notificado en fecha 03 de diciembre del 2013, según lo indicado por la propia recurrente en su escrito peticionario y la copia simple del recibido (riela al folio 21).
Se observa, de igual modo que el presente recurso contencioso administrativo, es interpuesto en fecha 22 de julio de 2015; es decir,
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinado lo anterior, se debe resaltar que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo, que en los casos de actos administrativos, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.
En este orden de ideas, la caducidad tal y como lo señala el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona: es la acción que obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija si un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público (“Prescripción y Caducidad en Doctrina de la Procuraduría General de la República”, 1972 P. 46). El lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer y por razón de naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público, siendo comprobada de oficio y declarada por el Juez.
Con respecto a lo esgrimido ut supra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, dejó sentado que: “…La Sala observa:… La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…” .
Con respecto a eso, es de hace notar que según el criterio sostenido por la doctrina jurisprudencial no puede confundirse la prescripción con la caducidad, en virtud a que las mismas son instituciones jurídicas distintas y cuyo particular en común es el trascurso del tiempo para el cumplimiento de las mismas, siendo el caso que la prescripción tal y como lo establece la ley puede ser interrumpida mas no así la caducidad, cuyo plazo tiene un carácter fatal el cual no puede ser interrumpido, en virtud a que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Publica adquieran firmeza en un momento dado. Por tanto; se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad, la cual una vez declarada por el juez, el mismo no podrá resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución.
Siendo así, es de observar que la parte accionante fue notificada en fecha 03 de diciembre del 2013, siendo que desde ese momento hasta la fecha de interposición del nuevo Recurso de Nulidad en fecha 22 de julio del 2015, ha transcurrido un período de un quinientos sesenta y cuatro (564) días continuos, el cual supero el plazo de ciento ochenta (180) días establecido en artículo 32 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, siendo importante destacar que el lapso de caducidad comienza a correr fatalmente desde la notificación de la decisión del acto administrativo de efectos particulares y que la interposición de un nueva acción no supone la reapertura de dicho lapso, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia del 10 de diciembre del 2014, expediente Nº AA60-S-2014-000666, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)…“Por tanto, entre la oportunidad en que la parte actora fue notificada del acto administrativo recurrido, esto es, 19 de julio de 2011 (folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos #2) y la fecha de interposición del recurso de nulidad ante el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2013 (folio 72 de la pieza N°1 de 1 de este expediente), transcurrieron dos (2) años, un (01) mes y veintiocho (28) días continuos. Vistos los elementos de autos, esta Sala de Casación Social considera pertinente aclarar, que el lapso de caducidad de la acción comienza a discurrir desde el momento en que el acto administrativo es notificado a las partes interesadas. El numeral 1 del artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es explícito al señalar que, en caso de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada. Por su parte, el artículo 35 eiusdem, prevé que se declarará inadmisible la demanda, entre otros supuestos, cuando haya operado la caducidad de la acción. (Resaltado agregado)
Así, quedando demostrado que la parte recurrente fue debidamente notificada del acto administrativo, el 19 de julio de 2011 y que desde esta fecha a la interposición del recurso de nulidad, -16 de septiembre de 2013-, transcurrieron dos (2) años, un (01) mes y veintiocho (28) días continuos, resulta evidente la caducidad de la acción en la presente causa, al haber superado ampliamente el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deviene en la inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS EUROBAGS, C.A., en razón de que el fallo impugnado está ajustado a derecho, al declarar inadmisible el recurso de nulidad, por cuanto, operó la caducidad de la acción. Así se decide. “
De conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente esgrimidos, concluye este tribunal que la interposición de un nuevo recurso de nulidad en nada afecta el lapso de caducidad, ya que, como se señaló anteriormente el lapso de caducidad transcurre fatalmente desde la notificación del acto administrativo, no admitiéndose en consecuencia paralización, detención, interrupción ni suspensión y su vencimiento produce la extinción de la acción, como en efecto se produjo en el caso de autos, por tanto; al haberse consumado el lapso para intentar el recurso administrativo de nulidad del acto administrativo, identificado como Certificación 0350-2013, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictado por la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual la entidad de trabajo MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A. se dio por notificado en fecha 03 de diciembre del 2013, según lo indicado por la propia recurrente en su escrito peticionario y la copia simple del recibido (riela al folio 21), entonces, tal y como antes se indicó, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible por caduco el recurso de nulidad intentado en la presente causa, por la abogada Sugma Maria Borges, en representación de la entidad de trabajo MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A.., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Sugma Maria Borges, en representación de la entidad de trabajo MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra el acto administrativo N° CMO-0350-2013, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certifica que la ciudadana ZULMA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.459.003, sin representación judicial acreditada a los autos, padece enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le proporciona a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Publíquese, regístrese y déjese copia de de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Dos (02) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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YELIM BLANCA DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM BLANCA DE OBREGÓN
ASUNTO N°. DP11-N-2015-000120
SRG/ydeo.
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