EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS siguen los ciudadanos ARLEX DIAZ ACEVEDO, DELVIS MANUEL BRACHO BORGES, WILLIAN JESUS ZERPA URBAEZ, CESAR AUGUSTO CASTILLO YEPEZ, GABRIEL OMAR LUGO RODRIGUEZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ SUAREZ, JOSE GREGORIO RIOS, FREDDI RAMON ADARMES, WUILIAN MANUEL PERNALETE, HENRY ANTONIO MORILLO ORTEGA, LUIS ALFREDO MARTINEZ SAEZ, HECTOR JOSE TORRES ROMERO, ROBINSON ENRIQUE PERNALETE CAÑIZALEZ, ENDERSON JOSE GUERRERO ZERPA, VICTOR MANUEL GIL JIMENEZ, LENIN ANTONIO SANTANA COLMENARES, PEDRO ANDRI ALDANA PEREZ, JONATHAN ELEAZAR VARGAS MANCHECO y ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.403.738, V-15.556.989, V-14.319.334, V-10.841.608, V-15.865.804, V-7.198.602, V-6.349.063, V-7.010.910, V-9.648.844, V-12-171.396, V-8.730.426, V-14.183.989, V-21.187.109, V-22.943.290, V-19.032.796, V-14.926.921, V-12.611.045, V-18.490.288 y V-14.692.587, respectivamente y su apoderada judicial LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.741, en contra de la sociedad mercantil B.Z.S VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, bajo el Nro 42, Tomo 44-A y sus apoderados judiciales BRIGIDO A. GONZALEZ MARTI, ZARAY E. CASTELLANO, Y NUVIA DEL C. PERNIA H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.939, 62.923 y 128.376 respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, publico sentencia el 17 de Septiembre de 2015, (folios 42 al 48) de la 2da pieza, por medio de la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada. Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 49) de la 2da pieza. Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 20 de octubre de 2015 a las 02:30 p.m. (folio 57) 2da pieza. En fecha 20 de octubre de 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que el basamento de su apelación consistía en lo siguiente: ….

(…) Que en la sentencia apelada se establece que la representación de la parte actora, reconoce que hubo un pliego conciliatorio y allí se encuentra consignada un acta conciliatoria, que es un hecho totalmente falso y se incurre en el falso supuesto de hecho.
Que no reconoce y no tiene conocimiento de algún pliego o de alguna acta conciliatoria.
Que se demanda una diferencia de salario por cuanto hubo cinco (05) trabajadores a los cuales se les aumento el salario, obviando a todo el resto.
Que la empresa alega que hubo un pliego conciliatorio, que en dicho pliego se consigno un acta conciliatoria, donde se acuerda que esos cinco (05) trabajadores, que se establece que se le aumentaron el salario y obviando al resto de los trabajadores, se le acordó en esa acta conciliatoria que se le aumentara el salario y que se le haría el cambio de carro.
Que del acervo probatorio consignado por la accionada no consta ningún pliego, ninguna acta conciliatoria, que se haya tramitado por la inspectoría, que eso es lo que alega.
Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de in motivación, por cuanto se basa en un pliego conciliatorio de una sentencia, en un acto conciliatorio que no consta en autos.

Que se viola el principio de la carta probatoria, que la ley establece que si la parte demandada alega nuevos hechos, los cuales le sirven de defensa, es su deber probarlos.
Que la accionada en ningún momento niega el aumento de salario a esos cinco (05) trabajadores, solamente alega que en un acta se acordó que se le aumentó el salario y que se le cambiaría el cargo, hecho que no ocurrió, hecho que es totalmente falso, en las actas no constan ni el pliego ni el acta.
Que el acervo probatorio que consignó la parte actora del 28 al 30 de la segunda pieza, constan los recibos de pago de esos cinco (05) trabajadores que le aumentaron el salario obviando al resto de los demás trabajadores, que de esos recibos no fueron impugnados y que se les debe otorgar pleno valor probatorio.
Que efectivamente hubo operadores de grúa de primera que le aumentaron el salario, obviando al resto de los otros trabajadores operadores de grúa de primera.
Que la accionada no niega el aumento de salario que indica la parte actora, sin embargo dice que no les corresponde porque hubo un acta conciliatoria consignada en un pliego conciliatorio que no consta en autos.
Que sea revocada la sentencia, y que sea condenada a la accionada al pago de la diferencia de salario reclamada desde la fecha que se indica en el libelo de la demanda, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta la fecha actual por cuanto aun los trabajadores se encuentran activos, por lo que pide sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que, los actores comenzaron a prestar sus servicios laborales para la demandada, en fechas; 13 de junio de 2012, 16 de mayo de 2012, 11 de junio de 2012, 30 de marzo de 2012, 24 de enero de 2011, 16 de abril de 2012, 17 de mayo de 2012, 06 de agosto de 2012, 11 de mayo de 2012, 29 de septiembre de 2010, 06 de junio de 2012, 22 de marzo de 2011, 22 de marzo de 2011, 29 de septiembre de 2012, 06 de septiembre de 2012, 17 de abril de 2012, 22 de marzo de 2011, 01 de octubre de 2010 y 07 de julio de 2011, respectivamente.
Que, ingresaron a prestar sus servicios personales por cuenta ajena, subordinada y por ello bajo dependencia de la empresa B.Z.S VENEZUELA, S.A.,
Que, todos actualmente desempeñan el cargo de OPERADOR DE GRUA DE 1era.
Que, desde el inicio hasta la actualidad prestan servicios de manera subordinada e ininterrumpida, en horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 am. a 4:30 pm. Con una (01) hora de descanso.
Que, desde el 1 de mayo de 2013 todos devengaba un salario básico diario de DOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.221,97), es decir, SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.6.659,10) mensuales.
Que, a partir del 1ro de mayo de 2014 aumentaron a la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.288,56) diarios, es decir, OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.8.656,80) mensuales. Que, en fecha 19 de mayo de 2014 redujeron el salario diario a DOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.274,91), lo que equivaldría a OCHO MIL DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.8.247,30) mensuales.
Que, el 16 de diciembre de 2013 la empresa accionada decidió de manera arbitraria, injusta y discriminatoria aumentarle el salario únicamente a los trabajadores ISMAEL SAEZ, JESUS SUAREZ, LEONEL JOSÈ JIMENEZ, CLAUDIO CASTILLO y LUIS PERNALETE, todos ellos igualmente OPERADORES DE GRUA DE 1era. A TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.325,00) diarios, es decir, NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.750,00) mensuales. Que, a partir del 16 de diciembre de 2013 y, a partir del 1ro de mayo de 2014 les fue aumentado la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.377,94) diarios, es decir, la cantidad mensual de ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.11.338,20) mensuales.
Que, tales aumentos violan los principios de igualdad y equidad de género, no discriminación, de igualdad trabajo a igualdad salario, todos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, ante tales violaciones, los actores acuden ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay estado Aragua a realizar la respectiva solicitud de reclamo, a los fines que les sean equiparados los salarios a todos los trabajadores que realizan el cargo de OPERADORES DE GRUA DE 1era. Quedando bajo los expedientes 043-2013-03-00041 y 043-2013-03-00035.
III
CONTESTACIÓN
La parte demandada, en su escrito de contestación expuso:
HECHOS QUE ADMITE:
Que la relación laboral inicio como lo indican los demandantes.
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que, la demandada no adeuda diferencia de salario alguna, toda vez que en fecha 14 de noviembre de 2013 el SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONMSTRUCCIÒN MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.P.T.), presento un pliego de peticiones de carácter conciliatorio el cual cursó por ante la Sala de Derechos Colectivos, adscrita a ese despacho, bajo el Nº 043-2013-05-00044.
Que, en fecha 13 de diciembre de 2013, se acordó mediante acta convenio consignado en el referido expediente, que a los OPERADORES DE LAS SEIS GRUAS TORRES, que funcionan dentro de la obra para la construcción de viviendas en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua, enmarcadas dentro de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se les cancelaría la cantidad de TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (325,00), a partir del 23 de diciembre de 2013 procediendo el cambio de cargo de los mismos a OPERADORES DE GRÙAS TORRES.
Que, la demandada adeude diferencia de salario alguna, por consiguiente, no genera la diferencia de bono de asistencia a favor de los demandantes.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si efectivamente a los actores no se les cancelo una diferencia salarial, que fue cancelada a cinco trabajadores que prestan el mismo servicio que los accionantes. Para lo que la parte accionada alega que no adeuda el diferencial reclamado ya que le cancelo correcta y oportunamente tal y como está establecido en el tabulador existente. Quedando como cierto que la controversia planteada versa sobre procedencia o no de la diferencia en el pago de el salario. Así se decide.

Precisado lo anterior y planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde:
A la parte actora la carga de la prueba; en demostrar que efectivamente existió la prestación de servicio que ocasionaba o generaba que se le cancelara un pago distinto al establecido al tabulador que rige la forma de pagar el salario de acuerdo al servicio prestado y a la identificación del cargo. A la parte demandada la carga de la prueba; en demostrar que efectivamente canceló correctamente los salarios de cada uno de los actores en la forma oportuna y debida de acuerdo a lo pactado y establecido. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la diferencia en el pago del salario, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos y establecer si existió o no discriminación en el pago, violando así los principios de igualdad y equidad de género, no discriminación, de igualdad trabajo a igualdad salario, todos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras o si por el contrario la parte demanda cancelo en la forma establecida y pactada el salario correspondiente según el servicio prestado y el cargo establecido.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PARTE ACTORA
 Promovió prueba testimonial
- En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, se verifico que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos EFRAIN RAMÓN RAMOS FUENTE, ISMAEL SAEZ y LUIS PERNALETE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.9.661.558, V-15.493.212, V-20.455.260, respectivamente, no comparecieron a rendir declaración, fueron declarados desiertos, en consecuencia esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.
- En cuanto al testigo LEONEL JOSE JIMENEZ, a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Soy trabajador de la entidad de trabajo BZS Construcciones Venezuela, S.A; tengo el cargo de operador de grúa de primera; en el mes de diciembre de 2013, hubo un aumento de salario a Bs.325,00; posteriormente hubo otro aumento del salario a Bs. 377,00, para cinco trabajadores.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: No me consta que el aumento del mes de diciembre de 2013, haya sido producto de un acta convenio celebrado en la Inspectoría del Trabajo, entre el sindicato y la entidad de trabajo; me encuentro afiliado al sindicato de la construcción. El Tribunal A quo, estableció que la declaración del mismo es referencial, criterio que comparte esta alzada. Y así se decide.-
- En cuanto al testigo CLAUDIO CASTILLO: A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Actualmente estoy desempleado; mi ultimo trabajo fue en la entidad de trabajo BZS Construcciones Venezuela, S.A, con el cargo de operador de grúa de primera, con un salario para el mes de diciembre de 2013 de Bs. 325,00 y a partir de mayo Bs. 377,00.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Me consta que el aumento de salario del mes de diciembre, fue producto de un acuerdo entre el

sindicato de la construcción y la empresa, producto de un pliego de peticiones. Siendo que el Tribunal A quo, declaro como referencial la declaración del presente testigo, esta alzada observa que su declaración es conteste ya que el testigo es uno de los beneficiarios del referido aumento con ocasión al acta convenio aquí referida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
- En cuanto al testigo JESUS SUAREZ: A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Trabajo en la empresa BZS Construcciones, en el cargo de operador de grúa de primera, desde el mes de julio de 2012; con salario a partir del mes de diciembre de 2013 de Bs. 325,00 y a partir del mes de mayo Bs. 377,00.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Me consta que el aumento de salario del mes de diciembre, fue producto de un acuerdo entre el sindicato de la construcción y la empresa, producto de un pliego de peticiones. Siendo que el Tribunal A quo, declaro como referencial la declaración del presente testigo, esta alzada observa que su declaración es conteste ya que el testigo es uno de los beneficiarios del referido aumento con ocasión al acta convenio aquí referida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
 De las Documentales:
- En cuanto a los Recibo de Pago emanado por la Sociedad Mercantil BZS CONSTRUCCION, S.A., a favor de los actores, los cuales riela en folios 03 al 30 del Anexo de Pruebas de Ambas Partes. Ratifica esta alzada que en razón de que no fueron impugnadas, ni desconocidas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificándose así que la parte demandada que cancelo los salarios por cada uno de los trabajadores reclamantes. Así se decide.-
- En cuanto a la Prueba de exhibición de documento, la misma no fue admitida. Nada que valorar a este respecto. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe se verifica que la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de la misma. Nada que valorar a este respecto. Así se decide.
- En cuanto al CAPÍTULO V referido al Merito Favorable, se ratifica el hecho de que el merito favorable no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
- En cuanto al Punto previo, no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.-
1.- En cuanto a la prueba de informe, requerida a la Inspectoría del trabajo de los Municipios Costa de Oro, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mario Briceño del Estado Aragua. Se verifica su desistimiento por parte de su promovente, razón por la cual no hay nada que valora. Así se decide.
2.- En cuanto a la prueba de informe, requerida al Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Caracas a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, se observa que consta a los folios 21 al 25 de la pieza 2 de 2 del expediente, Oficio N° 0015-103 de fecha 06 de abril de 2015, emanado de la referida entidad, mediante el cual informa al Tribunal que: a) si existe Expediente signado bajo la nomenclatura 082-2013-04-0002 contentivo de la reunión normativa laboral para la rama de las actividades de la industria de la construcción… b) si, en el expediente signado bajo el numero ut-supra mencionado contentivo de la referida reunión normativa laboral para la rama de la actividades de la industria de la construcción existe en el mismo las cláusulas denominadas 3: TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS (AS) POR ESTA CONVENCION Y 41: AUMENTO DE SALARIO. Esta Alzada, Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada que hace mención a lo indicado en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Contratación Colectiva para los trabajadores. Así se decide.
- Contrato de trabajo marcados 01, 02 y 03 entre la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BZS CONSTRUCCION, S.A., y los siguientes actores; ciudadanos ARLEX DIAZ ACEVEDO, DELVIS MANUEL BRACHO BORGES, WILLIAN JESUS ZERPA URBAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.403.738, V-15.556.989, V-14.319.334, respectivamente, los cuales rielan en folios 32 al 41 del Anexo de Pruebas de Ambas Partes. Ratifica esta alzada que en razón de que no fueron impugnadas, ni desconocidas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada. Así se decide.
- Recibo de Pago marcados 04, 05 y 06 emanado por la Sociedad Mercantil BZS CONSTRUCCION, S.A., a favor de los actores: ARLEX DIAZ ACEVEDO, DELVIS MANUEL BRACHO BORGES, WILLIAN JESUS ZERPA URBAEZ los cuales riela en folios 42 al 220 del

Anexo de Pruebas de Ambas Partes. Ratifica esta alzada que en razón de que no fueron impugnadas, ni desconocidas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose del contenido de los mismos que la demandada cancelo los salarios a los trabajadores referidos en ellos, de acuerdo a cargo desempeñado. Así se decide.-
- Marcados 07 y 08 contentivas de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a favor de los actores; ciudadanos ARLEX DIAZ ACEVEDO, WILLIAN JESUS ZERPA URBAEZ, las cuales rielan en los folios 221 al 224 ambos inclusive, del Anexo de Pruebas de Ambas Partes. Ratifica esta alzada que en razón de que no fueron impugnadas, ni desconocidas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de estos que para el momento de su promoción, no existe relación laboral entre estos actores y la demandada. Así se decide.-
- Marcado 09, contentivo de información de cuentas bancarias de los actores: ARLEX DIAZ ACEVEDO, DELVIS MANUEL BRACHO BORGES y WILLIAN JESUS ZERPA URBAEZ, el cual riela en el folio 225 del Anexo de Pruebas de Ambas Partes. Ratifica esta alzada lo indicado por el A quo que esta pruebas no aporta nada al punto controvertido. Así se decide.

VERIFICADO LO ANTERIOR, ESTA ALZADA, PASA A PRONUNCIARSE ACERCA DE LO PLANTEADO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Que la parte actora hoy recurrente, reconoce el pago realizado por la parte demandada ya que consigna los recibos de pago a tal efecto, además de los recibos de pago donde se ve reflejado el pago del cinco trabajadores por ellos señalados, como distintos a pesar de tener el mismo cargo. Este es un hecho cierto que emerge de las actas procesales, ya que se puede evidenciar que ciertamente los trabajadores ISMAEL SAEZ, JESUS SUAREZ, LEONEL JOSÈ JIMENEZ, CLAUDIO CASTILLO y LUIS PERNALETE, todos ellos identificados como OPERADORES DE GRUA DE 1era, según los recibos consignados valorados por esta alzada y los alegatos, se les cancelo TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.325,00) diarios, cuando a los reclamantes se les cancelo según los recibos que forman parte del legajo probatorio y sus dichos para mayo del 2014 DOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.274,91), hecho este aportado y reconocido por ambas partes, quedando pendiente por verificar si efectivamente, la función o desempeño de los trabajadores reclamantes era distinto a pesar de que en la identificación del recibo se establecía el mismo cargo para todos.

Que la parte accionada alego, que en fecha 13 de diciembre de 2013, se acordó mediante acta convenio, que solo a los OPERADORES DE LAS SEIS GRUAS TORRES, que funcionan dentro de la obra para la construcción de viviendas en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua, enmarcadas dentro de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se les cancelaría la cantidad de TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (325,ºº), a partir del 23 de diciembre de 2013, que procederían al cambio de cargo de los mismos a OPERADORES DE GRÙAS TORRES, hecho este que se desprende de los alegatos esgrimidos por los testigos promovidos por la parte actora, valorados por esta alzada, aceptan que si les consta que existió, y ha pesar de no haber sido consignada, fue aportada dentro de los alegatos de la parte demandada, así como el hecho de quedar demostrado que pago de acuerdo a lo establecido en el tabulador de cargos de la Contratación Colectiva Vigente para los trabajadores de la Construcción según la descripción de cargos que tienen y reconocen los actores.

Analizados como han sido los medios probatorios, pasa esta Alzada a dilucidar los términos de la apelación de la parte actora en los siguientes términos:
EN PRIMER LUGAR: Con relación al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, se indica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa: Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos

del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
EN SEGUNDO LUGAR: Sobre la Inmotivacion del fallo, por cuanto se basa la decisión en un acto conciliatorio que no consta en autos,
Del Análisis que hace esta Alzada sobre la inmotivacion de la sentencia de fecha 17 de septiembre del 2015, que declara Sin Lugar el cobro de Diferencia de Salarios, observa que el Juez de Juicio indicó, Cito extracto de la sentencia:

(…) En tal sentido, el Articulo 135 señala: “…A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta…” Por tal motivo la administración de justicia debe garantizar al trabajador que se de el justo cumplimiento de la ley y de los derechos constitucionales, y así garantizar la dignidad en el trabajo, en el presente caso garantizar el salario percibido por la contraprestación del servicio. Así se decide.-
(…) Ahora bien, en el caso que marras, las alegaciones de las partes actoras en su escrito libelar y las pruebas aportas al proceso, se observa que si bien es cierto, se celebró un acta convenio de fecha 13 de Diciembre de 2013, entre el Sindicato Nacional Fuerza Popular de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (F.P.T), por la Inspectoría del Trabajo, donde se acordó que los aperadores de grúas torres, que funcionan en la obra para la construcción de viviendas en la Base Aérea Libertador de Palo Negro, se les cancelaría la cantidad de Bs. 325,00, con el cambio en el cargo de operadores de grúas torres, dando cumplimiento la entidad de trabajo a la referida acta convenio, no incurriendo en la violación a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los actores no lograron demostrar que los mismos desempeñaba labores y que la empresa no le retribuía por el trabajo desempeñado, pues se puede evidenciar a los autos del presente asunto, que los accionantes ejercían el cargo de operador de grúas de 1era. Así se establece.
Así las cosas, este Sentenciador debe establecer que el principio enunciado por los accionantes no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho, esto quiere decir que las excepciones al principio de igualdad permitidas por nuestro legislador laboral, posibilitan que varios trabajadores de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia, tales como antigüedad, categoría, asiduidad, entre otros, pudiendo añadirse la realización de las mismas actividades en las mismas condiciones y con las mismas funciones (labor desempeñada). Amén de que los actores, además de no aportar en el escrito libelar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con respecto al desarrollo de las actividades inherentes al cargo desempeñado, tampoco señalaron las circunstancias concretas que permitían establecer en forma objetiva, la comparación entre los niveles profesionales, y de eficiencia profesional de los demandantes respecto a los demás compañeros de trabajo que ostentaban el cargo de operadores de grúas torres, cuestiones éstas que siempre, en cualquier caso, deben considerarse para el pago salarial, limitándose los actores a establecer hechos, sin afrontar una tesis e interpretar la ley, y consecuencialmente no aportaron elementos probatorios que llegasen a demostrar que efectivamente se le adeuda la diferencia salarial reclamada, todo lo contrario fue la demandada quien proporciono elementos probatorios, que patentizaron que los actores devengaron un salario establecidos en la Convención Colectiva. Así se declara. (…)
La doctrina ha señalado sobre la inmotivacion, lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Abundando sobre este tema, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.
EN TERCER LUGAR: Al respecto de la violación de las garantías constitucionales delatadas en la fundamentación de la Apelación, cuando indica que el acta convenio o pliego conciliatorio no fue reconocida por ellos (parte actora), y sobre el hecho de que la accionada alega hechos nuevos, los cuales debe probar. Señalaremos lo que la jurisprudencia reiterada ha indicado sobre el debido proceso y, lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
Dispone el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Respecto al artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
La Doctrina Patria y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Igualmente, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente: “De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto la Sentencia del A quo adolece de los vicios expuestos en el fundamento del Recurso de la apelante, se observa que a Juicio de esta Juzgadora, que en base a los criterios y las Jurisprudencias antes citadas, plenamente compartidas por esta alzada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. Que el A quo tomo uno de los alegatos de la parte demandada, como lo fue el invocar la existencia de un acta convenio de fecha 13 de Diciembre de 2013, entre el Sindicato Nacional Fuerza Popular de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (F.P.T), por la Inspectoría del Trabajo, donde se acordó que los operadores de grúas torres, que funcionan en la obra para la construcción de viviendas en la Base Aérea Libertador de Palo Negro, se les cancelaría la cantidad de Bs. 325,00, con el cambio en el cargo de operadores de grúas torres, según sus dichos los cuales fueron confirmados con las declaraciones de los testigos promovidos por la misma PARTE ACTORA (hoy recurrente), ya que en las repreguntas manifestaron que les constaba la existencia de la referida acta, declaraciones éstas que quedaron como firme para quien aquí le corresponde revisar y valorar, y siendo entonces que no se verifica del acervo

probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, toda vez que se observa de las actas procesales que el presente proceso ha recorrido todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de la parte apelante en el sentido de que al no prosperar los beneficios demandados en los términos solicitados en su escrito libelar pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto, comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el mismo y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la sentencia recurrida, no se desprende en ninguna de sus líneas, que el A quo halla establecido el reconocimiento por parte de la actora de la referida Acta Convenio de fecha 13 de diciembre del 2013, que no basa su decisión solo sobre este aspecto, igualmente se constata que meridianamente el juez explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación de la apelación por la parte recurrente es improcedente, al no encontrarse la sentencia recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia. Así se decide.
Es evidente entonces, que la parte actora hoy recurrente se limito a indicar a esta alzada en su fundamento de la apelación, que desconocía el acta convenio a que hace referencia la parte demandada. Que no se demuestra de las actas procesales ni de los alegatos, que los trabajadores reclamantes ejercían funciones distintas a las establecidas en el tabulador de la construcción como operador de Grúa 1, así como tampoco se desconoció el hecho alegado por la demandada de que solo a los seis trabajadores de las Grúas torres, serian los que se les cambiaria la asignación de Operadores de Grúas Torres, estableciéndose para esta juzgadora que el hecho de que el recibo de pago no indique la denominación de Operadores de Grúas Torres, no significa que los referidos trabajadores beneficiarios del aumento, no prestaran ese tipo de servicio, distinto al resto de los trabajadores reclamantes, por lo que no se evidencio la existencia de la discriminación en el pago, que violentara los principios de igualdad y equidad de género, la no discriminación, de igualdad trabajo a igualdad salario, todos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando determinado que la demandada cancelo de acuerdo a el tabulador que rige las actividades derivadas del sector de la Construcción señalada en la Reunión Normativa Laboral de la Construcción plasmada en la Contratación Colectiva Vigente a tales efectos, tal y como se constato de los recibos de pago los cuales reconocidos por ambas partes. Así se decide.

Finalmente, y en base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, quien juzga encuentra que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada con la expresa motivación aquí indicada. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 17/09/2015, publicada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ARLEX DIAZ ACEVEDO, DELVIS MANUEL BRACHO BORGES, WILLIAN JESUS ZERPA URBAEZ, CESAR AUGUSTO CASTILLO YEPEZ, GABRIEL OMAR LUGO RODRIGUEZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ SUAREZ, JOSE GREGORIO RIOS, FRED-DI RAMON ADARMES, WUILIAN MANUEL PERNALETE, HENRY ANTONIO MORILLO ORTEGA, LUIS ALFREDO MARTINEZ SAEZ, HECTOR JOSE TORRES ROMERO, ROBINSON ENRIQUE PERNALETE CAÑIZALEZ, ENDERSON JOSE GUERRERO ZERPA, VICTOR MANUEL GIL JIMENEZ , LENIN ANTONIO SANTANA COLMENARES, PEDRO ANDRI ALDANA PEREZ, JONATHAN ELEAZAR VARGAS MANCHECO y ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.403.738, V-15.556.989, V-14.319.334, V-10.841.608, V-15.865.804, V-7.198.602, V-6.349.063, V-7.010.910, V-9.648.844, V-12-171.396, V-8.730.426, V-14.183.989, V-21.187.109, V-22.943.290, V-19.032.796, V-14.926.921, V-12.611.045, V-18.490.288 y V-14.692.587, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo denominada BZS CONSTRUCCION, S.A. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON

















SYRG/yelim