Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000179.

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo denominada AGUA SUB, C.A., a través del Abogado LEXTER FLORES SUAREZ, Inpreabogado Nro 56.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, tal y como se evidencia de la copia del poder presentado cursante a los folios 21 al 24 del presente asunto, contra la providencia administrativa, contenida en la certificación Nº 0083-15, de fecha 05 de Marzo de 2015, notificado según narra en el libelo de demanda el 23 de Abril de 2015, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en los numerales 2 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a las partes como el Juez, lo debatido en juicio.

En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de la actas que conforman el presente asunto que el recurrente no especifica el domicilio del ciudadano ALEXIS LORENZO, quien es el beneficiario del acto recurrido en nulidad, a los fines de que sea practicada su notificación.
Asimismo, no acompaña el documento fundamental o instrumento de los cuales derive el derecho reclamado, como lo es la Providencia Administrativa contenida de la Certificación Nº 0083-15, de fecha 05 de Marzo de 2015; y la notificación que aduce realizó en fecha 23-04-2015; debido a que solo consta en autos, acto de comunicación marcada con la letra “B”, sin evidencia de que la parte recurrente haya sido notificada expresamente; siendo ello así, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la parte recurrente en nulidad, consignar lo arriba indicado en el presente expediente, estableciendo un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha; advirtiéndosele que de no suministrar la información antes indicada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

La Juez,
ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
La Secretaria,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON

SRG/yelim