Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-R-2015-000189

En el juicio que por Cobro de Beneficios Laborales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.415.404, debidamente representado judicialmente por las abogadas NARKY NAVARRO DE BORJAS, BETTY TORRES DIAZ y AURA DIAZ SUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 54.765, 13.047 y 20.682, en su orden (folio 8 al folio 10 de la primera pieza), contra la Entidad de Trabajo GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A. (GIPLAST C.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 45-A, representada judicialmente por el Abogado Geronimo Marcano Marrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.304; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, folios 02 al 29 de la segunda pieza.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 30 de la segunda pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 02 de Octubre de 2015, y en fecha 21 de octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:30p.m. (Folios 48 de la segunda pieza). En esa misma fecha, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
POR LA PARTE DEMANDANTE

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, se circunscribe a la revisión del establecimiento por parte del Juzgado A Quo en cuanto: 1) Que no sentencio de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en lo relacionado al Bono Alimentario (Cesta Tickets) (…) a tal efecto la Juzgadora estableció: “…respecto a este concepto demandado la accionada negó, rechazó y contradijo deber tal concepto y en tal razón correspondía a la accionante demostrar su alegato…” la demandada debió exponer los motivos de rechazo, mediante la promoción de cualquier medio de prueba donde se constatara la cancelación de la obligación y tal como dio contestación a la demanda, se evidencia que no cancelo a mi representado lo concerniente al pago de Cesta Tickets(…) y 2) a la indexación o corrección monetaria solicitada, ya que el Tribunal solo la ordenó “(…) además sobre los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios.(…) TERCERO: Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, la cual deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión, (…)”, siendo que según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 en el caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. (…) en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el proceso,. (…), por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación que ejerce.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los alegatos presentados por la parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los dos puntos establecidos en la apelación ejercida por la parte actora, entendiéndose que la parte accionante fundamento su recurso de apelación en 1) Que el A quo no sentencio de acuerdo a lo alegado y probado en auto, de conformidad al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no condeno al pago del cesta ticket; 2) Que el tribunal no acordó la corrección o indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar en la forma en que lo determina la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A, los cuales cita en su escrito de apelación algunos aspectos de la misma, (…) APELO de la sentencia dictada en la presente causa, lo que significa para quien verifica, que el recurrente, se conformó con el contenido de la misma, en lo relacionado a los demás términos en que se emitió la referida sentencia por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo, en los siguientes términos PRIMERO: PARCIALMENTE CON


LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.415.404 a través de su apoderado judicial Narky Navarro de Borjas, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.765, contra ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A (GIPLAST C.A) y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 172.723,06) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje el cálculo por interés sobre prestaciones sociales, de mora. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. Así se establece.

VERIFICADO LO ANTERIOR, ESTA ALZADA, PASA A PRONUNCIARSE ACERCA DE LO PLANTEADO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Sobre la procedencia del pago del Bono de alimentación (Cesta Ticket), de acuerdo a lo establecido en la sentencia, se constata que meridianamente el juez explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, verificándose que efectivamente la apelante en su escrito libelar no indica cuales fueron los días efectivamente laborados para poder determinar dicho pago, que además la accionada negó, rechazó y contradijo deber tal concepto y en tal razón correspondía al accionante demostrar su alegato, e indicar al tribunal los días efectivamente laborados para cada periodo reclamado, por lo que se ratifica lo indicado por el A quo en la sentencia recurrida. Así se decide.

Finalmente, sobre el segundo particular y visto que la corrección monetaria tiene como fin preservar el valor de lo debido, y en razón de que parte de la apelación versa sobre ese particular, indicando el recurrente no estar de acuerdo en la forma de aplicación de la indexación o corrección monetaria indicada en la sentencia recurrida, ya que se debe tomar en cuenta la sentencia por ella invocada; y verificado como ha sido que es sostenido en forma reiterada y pacífica por la Doctrina y la Jurisprudencia emitida de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la indexación o corrección monetaria debe acordarse tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, criterio este que comparte íntegramente este Tribunal. Siendo así se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar la indexación o corrección monetaria, y se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el perito a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y modifica la decisión apelada, como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada de fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, SOLO en lo que respeta al particular identificado como TERCERO, relacionado a la Corrección Monetaria y su forma de aplicación. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.415.404, a través de su apoderado judicial Narky Navarro de Borjas, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.765, contra la entidad de trabajo GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A. (GIPLAST, C.A.) y en consecuencia se le condena a pagar: 1).- La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 172.723,06) por concepto de Beneficios Laborales y otros conceptos laborales; 2).- Se acuerda en este acto cancelar al accionante los intereses de mora, sobre las cantidades acordadas por este Juzgado o suma condenada; los cuales deberán ser calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución de la sentencia, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; b) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde el 20 de septiembre de 2012. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide. 3).- Por otro lado se ordena el


pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 20 de septiembre de 2012, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo. 4).- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde 20 de septiembre de 2013. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 5).- Se ordena la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución, calculada a partir de la fecha de la notificación de la causa principal a la parte demandada 27 de noviembre del 2012, hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el perito a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha siendo las 12:40m se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON
SYRG/yelim/vd.