REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sigue el Municipio Sucre del Estado Aragua, a través de su apoderada judicial THYANI CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.929.228, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.548, contra Providencia Administrativa Nro. 00576-14 de fecha 30 de septiembre de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el cual declaró Procedente el reclamo interpuesto por el ciudadano LENIN SANCHEZ CANO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 29 de julio de 2015, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (197 al 199 del expediente).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 07 de octubre de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 08 de octubre de 2015, lo recibe (folio 222 del expediente).
En fecha 16 de octubre de 2015, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a precisar a las partes que a partir del día hábil siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en los siguientes términos:
Ú N I C O
De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, con amparo constitucional por vía cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, por medio del cual se declaró Procedente el reclamo interpuesto por el ciudadano LENIN SANCHEZ CANO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE.
Determinado lo anterior, advierte este Tribunal, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. …omissis…”.
A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. …omissis…”
Así también, cabe resaltar, que, en criterio sostenido por la sala de Casación Social de acuerdo a la sentencia del 8 de mayo del 2014, caso sociedad mercantil Pesquera PEZATUN, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, donde establece:
(…) Observa la Sala, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que inició la causa que da lugar a la presente decisión, fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre el cual dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, Parágrafo Único, lo siguiente:
(...) Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (...).
La disposición parcialmente transcrita, permite la interposición de los recursos contencioso-administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.
Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde reitera el criterio sostenido en el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(...) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (...).
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
(...) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (...).
Finalmente, la decisión in commento concluyó:
(...) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (...).
De la normativa parcialmente transcrita así como del criterio jurisprudencial en referencia el cual comparte a plenitud esta alzada, se desprende que la parte accionante, en su libelo de demanda, cursante en los folios 01 al 20 del expediente, solicita la admisión del recurso de nulidad absoluta, conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar y subsidiario medida cautelar innominada de la suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 00576-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el cual se declaró Procedente el reclamo interpuesto por el ciudadano LENIN SANCHEZ CANO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE; verificándose que efectivamente el presente asunto conforme se desprende de las propias actuaciones acompañadas al escrito libelar por la parte recurrente, se encuentra bajo el supuesto antes indicado, de acuerdo el análisis de la causal prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE; en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 29 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por lo que se ordena al referido Tribunal, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de nulidad absoluta, conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar y subsidiario medida cautelar innominada de la suspensión de efectos interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00576-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, notificada la recurrente en fecha 21 de Octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, que declaro procedente el reclamo interpuesto por el ciudadano LENIN SANCHEZ CANO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez A-quo, para su control.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 30 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,
_________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
La Secretaria,
________________________________
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo 09:10 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
________________________________
SRG/yelim ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
ASUNTO: DP11-R-2015-000196
|