REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de octubre de 2015
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: MANUEL JACINTO FIGUERA SANTANA, GLENIS BEATRIZ FIGUERA SANTANA, FERNANDO JOSE FIGUERA SANTANA, y JOSE EUGENIO FIGUERA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 7.233.369, V-7.233.366, V-4.567.761 y V-5.270.948 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIDIAN SISO RINCONES y RAFAEL LOPEZ BOSSIO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 116.968 y 17.740 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS ALBERTO FIGUERA SANTANA, ORLANDO ENRIQUE FIGUERA SANTANA, BELEN DEL VALLE FIGUERA DE ALAYON, LUIS HUMBETO FIGUERA SANTANA y HECTOR RAFAEL FIGUERA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.278.118, V- 12.142.060, V- 7.181.615, V- 7.250.607 y V- 12.565.323 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA VILLALBA GRANADOS, VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA y MANUEL LAYA HIDALGO abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 87.825, 78.653 y 14.292, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (REPOSICION DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE N°: 7881.
I
Visto el escrito presentado, en fecha 08 de octubre de 2015, por la abogada NIDIAN SISO RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 116.968, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, que cursa del folio 132 al 134 mediante el cual solicita la REPOSICION de la causa al estado de que libre un nuevo edicto de citación a los herederos desconocidos, que cumpla con los requisitos exigidos en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se declare la nulidad absoluta del edicto librado por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2015, de las publicaciones consignadas por la parte actora en fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que este Tribunal en fecha 29 de abril de 2015, admitió mediante auto la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada en sus carácter de herederos conocidos, y asimismo se ordeno librar un edicto para todas aquellas personas que puedan tener un interés en el presente juicio, el cual fue consignado por la parte actora debidamente publicado en los diarios ordenados.
Así las cosas por cuanto se evidencia que estamos en presencia de una demanda por PARTICION DE BIENES DE HEREDITARIOS, es preciso para este juzgador trae a colación lo siguiente.
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En la relación a la interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco, Zoraida Pacheco Rodríguez y Enriqueta Eleonora Pacheco Rodríguez, estableció lo siguiente:
“La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos.”
En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), criterio que fue ratifica en sentencia de la sala de casación civil en fecha 09 d agosto de 2010, Exp Numero 20010-000140: dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores…”
En primer término y con respecto a lo anterior, este Tribunal observa que si bien es cierto de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, relativo a la necesidad de convocar a los herederos desconocidos, este Tribunal ordeno librar un edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, no es menos cierto que se constato que el edicto librado no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, consagrado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que:
1) Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos.
2) Se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
3) El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
4) El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Así las cosas, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es por ello que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26 que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la publicación del edicto librado, es por lo que resulta menester por vía de consecuencia, reponer la presente causa al estado de que se libre un nuevo edicto de cumpla con los requisitos de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarara en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa presentada en el presente juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, por la abogada NIDIAN SISO RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 116.968, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que libre un nuevo edicto para la citación de los herederos desconocidos de los de cujus JOSE MANUEL RIFUERA ROLDAN y ELSA VIRGINIA SANTANA DE FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior SE ANULA el edicto librado por este juzgado en fecha 29 de abril de 2015, y la publicación del mismo consignada por la parte actora en fecha 12 de mayo de 2015, que cursa en los folios 98 y 99 del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que se procederá a librar un nuevo edicto de citación a los herederos desconocidos en el presente juicio de partición de bienes hereditarios.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese diaricese. Líbrese Edicto y boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, PROVISORIO (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR,(fdo )
ABG. RICHARD APICELLA
En esta misma fecha, siendo las 12:35 pm, se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR, (fdo y sello)
Exp 7881
MMR/RA-yapm
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