REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Octubre de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 15, Tomo 95-A en fecha 30 de Diciembre de 2005, representada por JORGE KASABASHIAM PAPADAM, portador de la cédula de identidad Nº V-5.268.195.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.142.411 y V-16.084.182, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.254 y 21.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAYER, S.A., Inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal. El 08 de Agosto de 1950, bajo el Nº 836, Tomo 3D, posteriormente modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, cuya última refundición se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de Septiembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 27 de Octubre de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 224, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales en fecha 17 de Mayo de 2012, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 42, Tomo 85-A, representada por ALVARO JOSE ANGEL DE GREIFF, portador de la cédula de identidad Nº E-84.580.274.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARK A MELILLI SILVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.511.463 y V-17.642.633, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.506 y 194.360, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA REPOSICION DE LA CAUSA.
EXPEDIENTE N°: 7898
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante la consignación del presente expediente contentivo de juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 15, Tomo 95-A en fecha 30 de Diciembre de 2005 contra BAYER, S.A., Inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal. El 08 de Agosto de 1950, bajo el Nº 836, Tomo 3D, posteriormente modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, cuya última refundición se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de Septiembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 27 de Octubre de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 224, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales en fecha 17 de Mayo de 2012, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 42, Tomo 85-A, presentado para su distribución en fecha 30 de Abril de 2015, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo al sorteo de Ley.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 11 de Agosto de 2014, su representada firmo contrato de arrendamiento con la empresa Bayer S.A., un inmueble constituido por un área Industrial que comprende un galpón industrial de MIL TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1.310 MTS 2), área de carga y descarga de contenedores, montacargas de 26 Mts 2, un área de bombona de gas industrial de 25 Mts2, lo cual da un área total de aproximada MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.361 Mts.2). El mencionado galpón sería utilizado única y exclusivamente como depósito y tendrá una duración de un (1) año con vigencia desde el 1º de Febrero de 2014 hasta el 31 de Enero de 2015.
Concluye demandando por DAÑOS Y PERJUICIOS a la empresa BAYER S.A., por incumplir sus obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.
En el mismo orden, los apoderados judiciales de la parte demandada en el acto de su contestación de la demanda alego la reposición de la causa, alegando que la demanda fue admitida por medio de auto de fecha 25 de Mayo de 2015 y en el referido auto se fija un lapso de veinte (20) días de Despacho para dar contestación a la demanda, tramitándola por el procedimiento ordinario y como puede observarse la pretensión versa sobre el cumplimiento de unas Cláusulas penales y de la reclamación de unos supuestos daños derivados de un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
El inmueble arrendado es un galpón industrial del cual su representada era arrendataria y donde la misma desempeñaba parte de su giro comercial al vender, producir y almacenar los bienes con que comercializaba, debiendo tramitarse por el procedimiento oral, establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil.
II
NARRATIVA
En fecha 30 de Abril de 2015, el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, distribuyo la presente demanda quedando distribuida por sorteo de Ley al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua, siendo admitida previa la consignación de los recaudos fundamentales por auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2015, mediante el cual se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 05 de Junio de 2015 (F.77 al 82).
En fecha 24 de Septiembre de 2015, comparecieron los representantes judiciales de la parte demandada y presentaron escrito contentivo de contestación de demanda.
III
REPOSICION DE LA CAUSA
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio civil trata de una demanda civil por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UNA RELACION ARRENDATICIA, incoada por Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A contra BAYER, S.A., admitiéndose dicha demanda por el Procedimiento Ordinario, establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Ahora se observa, que una vez que la parte demandada procedió al acto de la contestación a la demanda, alegó como punto previo la reposición de la causa en virtud de que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda controversia debe ser tramitada por el procedimiento ordinario al menos de que haya un procedimiento especial que la regule y como se puede evidenciar en los autos la pretensión versa sobre el cumplimiento de unas clausulas penales y de la reclamación de unos supuestos daños derivados de un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la reposición de la causa al estado de su trámite por el Procedimiento Oral, observa:
PRIMERO: El artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”
SEGUNDO: Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
TERCERO: “La Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios.
CUARTO: En el caso de marras se evidencia con meridiana claridad que la pretensión de la parte demandada persigue el pago de una indemnización por unos daños derivados de una relación arrendaticia como manifiesta en su escrito libelar al señalar “… mi representada recibió el inmueble de manos de un empleado de la empresa Bayer en horas de la tarde del día 3 de marzo de 2015 en mal estado de conservación, como lo demuestra el acta levantada en fecha 15 de Diciembre de 2014 entre las partes y como lo demuestra la Inspección Judicial llevada a cabo por mi representada en horas de la mañana del día 03 de a Marzo de 2015…”
Si bien es cierto que el Tribunal involuntariamente incurrió en error al admitir el presente juicio por el procedimiento Ordinario, también es cierto que el procedimiento para ventilar la presente controversia no es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo señala la parte demandada en su escrito contentivo de contestación de la demanda, sino la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, relativa al objeto de la misma, se observa que corresponde a un galpón industrial; arrendamiento este exceptuado en el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que forzosamente, quien aquí decide ordena reponer la causa al estado de tramitar el juicio por el Procedimiento Breve, establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda y así se hará saber en la parte Dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que la demanda sea sustanciada por el Procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual esta previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda, vale decir, desde el folio 78 al 252, quedando a salvo los poderes debidamente otorgados por las partes en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que se procederá a dictar el auto expreso.
Publíquese, regístrese diaricese. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Octubre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR(FDO)
ABG. RICHARD APICELLA
En esta misma fecha, siendo las 2:35 pm, se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR(FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA
Exp 7898
MMR/RA
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