REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de octubre de 2015
205° y 156°
Por recibido y visto libelo de demanda por FRAUDE PROCESAL, presentada para su distribución ante el Juzgado distribuidor de turno en fecha 09 de octubre de 2015, por los abogados en ejercicios ORALIS YOLIMAR AGUIRRE HERNANDEZ, VENTURIO SOMMA TROFI y CARLOS A. HAY C, inscritos en el Inpreabogado bajo los numero 208.888, 22.834 y 117.725 respectivamente actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOJAYNE MARIA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Numero V- 9.656.003 contra la ciudadana PALMIRA ISABEL FIGUEIRA DE SEQUERA, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.923.830, quedando distribuido en este Juzgado previo sorteo de Ley. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes bajo el numero 8022.
Así las cosas es preciso traer a colación las siguientes consideraciones a los fines de declarar la admisibilidad o no de la presente demanda:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora en el presente caso, interpone acción por fraude procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 03 de agosto de 2015, El tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua dicto sentencia definitiva en su contra, declarando con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoado por la ciudadana PALMIRA ISABEL FIGUEIRA DE SEQUERA antes identificada, pero que los demandantes fundamentaron su pretensión en el incumplimiento de cláusulas contractuales de un contrato que no esta sucrito por las partes y fue aportado al juicio con el documento fundamental de la acción, razón por la cual señala que existe violación al derecho a la defensa por cuanto el Tribunal admitió la demanda por desalojo en una causal no expresada en la Ley, configurándose además la violación del debido proceso. Asimismo la parte manifiesta que fue admitido Recurso de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua , y se dicto medida cautelar innominada contentiva de SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA , y que la acción posteriormente fue declara sin lugar la cual será atacada a través del recurso de apelación, desprendiéndose de lo antes narrado que la pretensión de la parte actora busca enervar la validez de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo tanto resulta preciso para este Tribunal señalar que, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), debido a las formalidades cumplidas, nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional.
Así pues, determinado claramente el concepto de fraude procesal, esta tribunal debe señalar que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de marzo de 2003 el establecimiento de la existencia de un fraude procesal es materia a dilucidarse en un juicio ordinario en el que la amplitud de los lapsos garantizan un mejor debate a favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En consecuencia, en estrito apego a la jurisprudencia este juzgador debe señalar que la existencia de un fraude procesal debe dilucidarse en un juicio ordinario a fin de que la amplitud de los lapsos garantizan un mejor debate a favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en virtud de ello el procedimiento a seguir en la presente causa sería el procedimiento ordinario. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior, resulta indispensable analizar los requisitos de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda en un juicio ordinario, para lo cual deberá tomar como base este juzgador lo establecido en el Código de Procedimiento Civil por cuanto la presente causa debe dilucidarse en un juicio ordinario a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso,.
En tal sentido tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De igual manera se observa que -según criterio jurisprudencial, al ser un proceso autónomo, el mismo debe llenar los requisitos de una demanda ordinaria, para lo que resulta necesario traer a colación los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
“...Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
En el caso en autos se observa que la parte demandante aduce actuaciones y sentencias definitivamente firme dictadas por otro Tribunales, a través de los cuales se evidencia el fraude procesal alegado pero no acompañó al libelo todas esas actuaciones; por cuanto no cursa en autos sentencia definitivamente firme de la acción de amparo constitucional, que manifiesta fue declarada sin lugar, y como efecto ordeno la suspensión de la medida cautelar decretada y como quiera que las mismas constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, por estar inexorablemente relacionadas con los hechos, de los que surge la petición que según la parte demandante, le emana el derecho invocado; es obvio que la omisión de tal obligación no permitirá al Juez, determinar claramente la pretensión de la demandante, adecuado de los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos; por tanto, mal puede prosperar una demanda que carece del posible sustento probatorio, que en el caso que nos ocupa, necesariamente debe ser todas las actas que conforman los expediente de los otros tribunales que dictaron sentencia y han quedado definitivamente firme, razón por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declara inadmisible de la presente demanda por FRAUDE PROCESAL por cuanto no reúne los requisitos establecidos por la Ley, específicamente lo estipulado en el numeral 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil concatenando así dicha norma con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. ASI SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
En razón a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por fraude procesal intentada por los abogados en ejercicios ORALIS YOLIMAR AGUIRRE HERNANDEZ, VENTURIO SOMMA TROFI y CARLOS A. HAY C, inscritos en el Inpreabogado bajo los numero 208.888, 22.834 y 117.725 respectivamente actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOJAYNE MARIA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Numero V- 9.656.003 contra la ciudadana PALMIRA ISABEL FIGUEIRA DE SEQUERA, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.923.830.
SEGUNDO: En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (fdo y sello)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TITULAR (fdo)
ABG. RICHARD APICELLA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.
EL SECRETARIO TITULAR (fdo y sello)
ABG. RICHARD APICELLA
Exp N° 8022
MRR/RR- yapm
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