| REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
205º y 156°
Maracay, 20 de octubre de 2015
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: YURIBY DEL MAR MIANDA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.568.742, en su propio nombre y en representación de su esposo Otoniel José García Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.071.035.-
ABOGADO APODERADO JUDICIAL O ASISTENTE: JOSE PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 3155.669
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO PARK MALL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el N° 54, tomo 839-A, a través de su otorgante BAHDJAT AHMAR CAUAM, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 15 de junio de 1999, anotado bajo el N° 08, tomo 11, protocolo primero, quien a su vez tiene una aclaratoria de protocolización de fecha 11 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 22, tomo 09, protocolo primero de los libros de Registro respectivos.-
ABOGADO APODERADO JUDICIAL O ASISTENTE: WILFREDO LOPEZ ALZURUT, inscrito en el Inpreabogado N° 34.844
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICION A LA MEDIDA)
EXPEDIENTE N° 7922
Estando en la oportunidad procesal de resolver la oposición de medida interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, la misma se hace en los siguientes términos:
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal dicta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 19 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada hace formal oposición a la medida.
Dicha oposición se fundamenta en los siguientes términos:
Que expone que el escrito de oposición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, invoca, a todo evento, que la Prohibición de Enajenar y Gravar es una de las Medidas Preventivas a la que se refiere, en especial, el capitulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Menester es invocar que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no podrá darse a lugar o no podrá hacer oposición ni la articulación probatoria, considerando lo que establece el Código de Procedimiento Civil en el ultimo aparte del articulo 602 y lo dispuesto en los artículos 589 y 590 lo que nos lleva a analizar que, al respecto, dicha medida tiene tres particulares que lo señala en su escrito. Asimismo promueve que la representada no ha dado caución o garantía suficiente con el fin de que se suspenda la Medida y por ende no consta en el expediente, ello consta en el expediente promovido. Asimismo promueve que no están llenos los extremos de ley y la parte actora no ofreció y constituyó caución o garantía suficiente para responder los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle a la parte contra quien se dirigió la medida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia se hace en los siguientes términos:
Es importante señalar que la adjetiva procesal indica expresamente el
procedimiento a seguir para hacer oposición al decreto de medida preventiva, ahora bien, advierte este Jurisdicente que el demandando en su escrito hace oposición al decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, luego debe el Tribunal pronunciarse sobre la oposición y una vez resuelta la misma se abre el lapso para apelar, tal como lo establecen los artículos del Código de Procedimiento Civil, a saber

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589”.

“Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

“Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Teniendo en cuenta la norma transcrita, el tribunal tiene que dictar sentencia, declarando firme la medida preventiva ejecutada, si no hubiere habido oposición, ni se hubieren producido pruebas en defensa del derecho del afectado, o declarando haber lugar, o no, a la oposición formulada o a las pruebas presentadas en soporte de los derechos del afectado por una medida cautelar preventiva, para que se apertura el lapso de apelación.
Ahora bien, de la revisión de las actas se percata este Jurisdicente que en la práctica de la medida decretada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2015, la asistencia judicial del demandado hizo formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; Oposición que este Operador de Justicia considera válida por cuanto se realizó la misma, no en el lapso establecido por la ley adjetiva procesal, de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino por criterio jurisprudencial que establece que no se puede sancionar al justiciable por adelantarse en los actos procesales ya que la ley lo que castiga es la extemporaneidad, por tardía, de las actuaciones procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Prevé este Juzgador, que si bien es cierto que se comparte el criterio de no decretar la extemporaneidad por adelantada de la Oposición de la medida, no es menos cierto que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo establece:
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

Por lo que se entiende que la ley otorga un lapso de ocho días para promover y evacuar los medios probatorios pertinentes con la finalidad de probar la improcedencia de la medida preventiva dictada, lapso que no se puede relajar y que configura una carga procesal para las partes; del análisis detallado de las actas del expediente se constata que la parte oponente a la medida no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que demostrase la improcedencia de la medida cautelar decretada, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida PREVENTIVA de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 22 de junio de 2015, hecha por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, apoderado judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO. Se mantiene vigente la medida decretada en fecha 22 de junio de 2015.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte Demandada por haber sido totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º. El Juez, Fdo Ilegible Abg. Mazzei Rodriguez El Secretario, Fdo Ilegible. Abg. Richard Apicella. Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., se registró bajo el Nº 7922 del Libro de sentencias. Conste. El Secretario, MR/RA/Carol
Exp N° 7922