REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de octubre de 2015
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL DOMINGO LINARES, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 4.964.899.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHOMBEN CHONG GALLARDO, GRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON, OMAR GUEVRA RON y MIRYAM J. PAREDES RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789, 62.365, 94.104 y 68.101 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 8.586.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE MENDOZA GAMEZ; DAVID ANTONIO ISRAEL; DELIA MARIA QUINTANA, BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61115, 28496, 74166, 132.082 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 4565.

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión del libelo se observa que se inicia el presente juicio por los accionantes abogados en ejercicio FRANCISCO RAMON CHONG RON y MIRYAM J. PAREDES RAMIREZ debidamente inscritos bajo los Números 63.789 y 68.101 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 4.964.899 por demanda de SIMULACION DE VENTA en contra de la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 8.586.775.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó el apoderado judicial de la parte demandante que su representado es propietario de un inmueble el cual esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la ciudad de Cagua, Urbanización Corinsa, distinguida con el N° T-30, sector 8, agrupamiento T, del Municipio Sucre del Estado Aragua, tiene una área aproximada de DOSCIENTOS VENTICUTARO METROS CUADRADOS (224, 00mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de longitud total de veinte metros (20Mts) lindando con parcela N° T-29; SUR: En línea recta de longitud total de veinte (20Mts) lindando con parcela N° T-31; ESTE: En una línea recta de longitud total de once metros con veinte centímetros (11,20Mts) lindando con un área destinada a conjunto cerrado y OESTE: En una línea recta de longitud total de once metros con veinte centímetros (11,20mts) lindando con Avenida Alejandro Jiménez. Alegan que sobre el referido inmueble su representado realizo una venta simulada a favor de la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, titular de la cédula de Identidad Número V- 8.586.775, siendo el precio de la venta la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.800.000,00), siendo notariada ante la Notaria Publica de la Victoria en fecha 01 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el numero 69, tomo 10. Asimismo manifiesta que la venta simulada fue registrada por la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 10 de septiembre de 2002. Alega que el motivo de la venta simulada se debió a que en fecha 25 de enero de 2002, su representado procedió de manera verbal a solicitarle un crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) a la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, quien se dedica al préstamo de dinero, y en virtud de tal préstamo la ciudadana antes identificada le solicito a su representado procediera a garantizarle el préstamo de dinero por ella otorgado a su favor, exigiéndole que le hiciera la venta simulada del bien inmueble plenamente identificado, el cual seria entregado luego de haberse cancelado el préstamo de dinero, pero es el caso que alega la parte actora que luego de cumplir su obligación de cancelar el préstamo concedido, la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES procedió en fecha 10 de septiembre de 2002, a registrar por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua la venta simulada autenticada primeramente ante la Notaria Publica de la Victoria, razón por la cual demanda formalmente por SIMULACION DE VENTA a la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, titular de la cedula de Identidad Numero V- 8.586.775, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a que son simuladas y radicalmente nulas tanto la venta notariada realizada por su representante a la ciudadana plenamente identificada; así como simulada y nula la inscripción registral que realizara la demandada sobre el inmueble ampliamente descrito, fundamentado en el hecho de la inejecución del contrato, por cuanto se encuentra en posesión del inmueble desde la fecha de la venta simulada. Alega que en el presente caso no se aplica la prescripción contenida en el artículo 1281 del Código Civil, sino la prescripción de veinte años prevista en el articulo 1977 ejusdem Estimando la presente acción en la cantidad de bolívares ciento veinte millones (Bs. 120.000.000,00), para el momento de interposición de la demanda en fecha 12 de abril de 2004. Solicito medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le conceda el derecho a su representado de permanecer en la posesión del inmueble. Y fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil. Solicitando se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal, y previa la solicitud de regulación de competencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito Y De Protección Del Niño Y Del Adolescentes del Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 2005, declaro competente para conocer de la presente causa a este Juzgado, es por ello que en fecha 05 de abril de 2005 la parte demandada comparece por medio de apoderado y consigna escrito de contestación de la demanda mediante el cual negó, rechazo y contradijo que: 1) Su representada haya otorgado al ciudadano Miguel Domingo Linares Moreno un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y que por cuya virtud se haya realizado la supuesta operación de compra- venta. 2) Que haya recibido cancelaciones o abonos con ocasión del inexistente préstamo por los montos y en las fechas señaladas por el accionante en su escrito libelar. 3) Que haya prometido devolver el inmueble descrito por ella adquirido. 4) Que se dedique a la actividad de prestamista, y que su representada haya recibido pago en efectivo por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, por un supuesto préstamo por ella otorgado a la parte actora. 5) el supuesto precio vil de la venta. 6) y la supuesta inejecución del contrato. Alega como real y verdadero, que: 1) su representada haya registrado la referida venta notariada, a los fines de darle las formalidades de Ley para su validez ante terceros mediante la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. 2) Que en el documento de compra venta protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2002 por ante la Oficina Subalterna de registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, ese despacho hizo constar que el inmueble objeto de dicha venta fue revalorizado en Bs. 40.000.000,00 respecto al precio indicado en dicho documento. 3) Que su representada se dedica a toda actividad relacionada con la administración, compra, venta y promoción de inmuebles y cualquier otro fin, pero que tales actividades no las realiza a nombre propio, sino en representación de una persona jurídica, es por ello que en ocasiones a tenido relaciones de negocio con el ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES MORENO, por lo que si este hubiere hecho pagos, los mismos estarían inferido a esas relaciones de negocios y no precisamente al pago sobre un supuesto préstamo por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, que dice e su escrito libelar haber recibido de parte de su mandante. Manifiesta que opone e invoca a todo evento a la parte demandante el contenido del artículo 1360 del Código Civil, en cuanto a la plena fe y fuerza probatoria que emana del instrumento público marcado con la letra “D” que produjo la parte actora junto a su escrito libelar.
II
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda por SIMULACION DE VENTA presentada ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua en fecha 30 de Marzo de 2004, por los abogados en ejercicio: FRANCISCO RAMON CHONG RON y MIRYAM J. PAREDES RAMIREZ debidamente inscritos bajo los Números 63.789 y 68.101 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 4.964.899 en contra de la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 8.586.775, siendo distribuida a este Juzgado por sorteo de Ley y recibida mediante auto en fecha 01 de abril de 2004 (Folios del 01 al 73). En fecha 12 de abril de 2004 se dicto auto admitiendo la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) de despachos siguientes a que conste en autos la citación mas un día (01) por termino de la distancia, por cuando la parte esta domiciliada en la ciudad de la Victoria del Estado Aragua, y se ordeno abrir el cuaderno de medida (Folio 74). En fecha 05 de mayo de 2004 comparece mediante diligencia la parte actora a los fines consignar anexos de la medida cautelar innominada solicitada, y los fotostatos necesarios para que el Tribunal libre la respectiva compulsa, solicito el desglose de originales (Folio 75), lo cual fue acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2004 (Folio 76). En fecha 11 de mayo de 2004 se dicto auto mediante el cual se comisiono al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación de la parte demandada cuyo domicilio es la ciudad de la Victoria del Estado Aragua (Folio 77), posteriormente en fecha 01 de septiembre de 2004 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar las resultas provenientes del Juzgado comisionado, las cuales fueron devueltas debidamente cumplida (Folio 82 al 108). En fecha 28 de Septiembre de 2004, comparece la parte demandada debidamente asistida de abogado y confiere poder apud acta a los ciudadanos JOSE MENDOZA GAMEZ; DAVID ANTONIO ISRAEL; DELIA MARIA QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61115, 28496 y 74166 respectivamente. (Folio 111). En fecha 07 de octubre de 2004 comparece apoderado de la parte demandada y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2004, notificándose a la partes y previa la solicitud de regulación de competencia el Juzgado Superior en lo civil, mercantil, bancario, transito y de protección del niño y del adolescentes del Estado Aragua en fecha 08 de marzo de 2005 declaro competente para conocer de la presente causa a este Juzgado, y en consecuencia en fecha 22 de marzo de 2005 se dicto auto mediante el cual se ordeno el reingreso de las actuaciones con el mismo numero de expediente. (Folio 112 al 146). En fecha 05 de abril de 2005, comparece mediante escrito el apoderado de la parte demandada a los fines de dar contestación formal a la presente demanda (Folio 147 al 150). Seguidamente en fecha 02 de mayo de 2005, comparecen mediante diligencia las partes a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por auto de fecha 03 de mayo de 2005 (Folio 151, 152 y de 154 al 176). En fecha 10 de mayo de 2005 comparece el apoderado de la parte demandada a los fines presentar oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en su capitulo III relacionado con la prueba de informe señalada con la letra A y B. (Folio 177). En fecha 11 de mayo de 2005 se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas y en cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas presentada es estableció se decidiría en la definitiva. (Folios 178 al 179). En fecha 17 de mayo de 2005 comparece la parte actora mediante escrito a los fines de solicitar que la oposición a la admisión de las pruebas planteada por la parte demandada no sea considerada por este Tribunal, en virtud de haber sido planteada en el escrito de cuestión previa y no en la contestación del fondo (Folio 182). En fecha 08 de junio de 2005 se dicto auto complementario al de la admisión de las pruebas y se libro oficio al Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 188 y 189). En fecha 16 de junio de 2015 se dictaron autos mediante los cuales se ordeno agregar a las actas, resultas de las pruebas de informe provenientes del Diario El Clarín de la Victoria, y del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 193 al 215), siendo impugnadas dichas resultas en fecha 21 de junio de 2005, por la parte demandada en virtud de que la mismas cursan en copia simple. (Folio 218). En fecha 21 de junio de 2005 se traslado el Tribunal a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte actora (Folio 219, 236 al 238). En fecha 12 de mayo de 2014, el abogado MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ se aboco al conocimiento de la presente causa y dicto sentencia mediante la cual declaro la perención en el presente juicio, siendo apelada la decisión por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2014, y oída en ambos efectos por este juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014 y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior. (Folio 221 al 227). En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa la solicitud de la parte actora ordeno el desglose de actuaciones que cursan en el cuaderno de medida del folio 26 al 108, toda vez que forman parte de la pieza principal (Folio 233 al 318), las cuales se narran a continuación: En fecha 14 de julio de 2005, y 23 de Febrero de 2006 comparece la parte actora a los fines de solicitar se libre nuevo oficio al Banco Canarias de Venezuela a los fines de que remite resultas de la prueba de informe solicitada y que una vez que conste el auto el tribunal proceda a fijar el lapso de informe (Folios 239 y 240), siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 2006 (Folios 242 y 243). En fecha 09 de junio de 2006 la parte actora solicita se ratifique la solicitud de información al BANCO CANARIAS o en su defecto se proceda a realizar una inspección judicial en dicha entidad, siendo ratificado dicho oficio mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2006. (Folios 244 al 246). En fecha 17 de octubre de 2006 la parte actora solicita mediante diligencia se oficie al ministerio Publico para que se sirva abrir una averiguación a el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA por desacato a la autoridad, en virtud de no suministrar la información solicitada por este juzgad en reiteradas ocasiones, siendo ratificado dicho pedimento en diligencias posteriores. (Folio 247 al 272). En fecha 06 de abril de 2009 se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines de que se sirva abrir o no una averiguación al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, por no dar respuesta oportuna a este Juzgado y asimismo se negó la solicitud de inspección judicial de la parte actora, en sustitución a la prueba de informe, por cuanto ya venció el lapso probatorio (Folios 273 y 274) En fecha 04 de Diciembre de 2009, se dicto auto a los fines de agregar a las actas resultas provenientes del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA (Folios 283 al 289). En fecha 14 de junio de 2010 se dicto auto mediante el cual el Tribunal niega el pedimento de la parte actora de fecha 11 de mayo de 2010, por cuanto no se puede fijar lapso de informe ya que el mismo esta fenecido, dicho auto fue apelado por la parte actora en fecha 16 de junio de 2010, y se oyó apelación en un solo efecto en fecha 21 de julio de 2010 (Folios 293 al 296). En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte demandada otorga poder apud acta a la abogada BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.082. (Folio 297). En fecha 25 de octubre de 2010, mediante auto se ordeno remitir al Juzgado Superior las copias señaladas por las partes a los fines de conocer la apelación interpuesta (Folio 299). En fecha 02 de Diciembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia declarando con lugar la apelación, revocando la sentencia dictada por este juzgado en fecha 12 de mayo de 2014 y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado, siendo recibido mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2015 (Folio 312 al 337). En fecha 16 de marzo de 2015 comparece la parte actora a los fines de solicitar se dicte sentencia en el presente juicio (Folio 338).

CUADERNO DE MEDIDA: En fecha 12 de abril de 2004 se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir el cuaderno de medida y proveer sobre la medida solicitada (Folio 01). En fecha 30 de abril de 2004, este Tribunal decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y medida innominada mediante el cual se autoriza a la parte actora a continuar en posesión del inmueble objeto de la venta simulada, librando el respectivo despacho de comisión al Juzgado distribuido Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel lamas del Estado Aragua (Folios 02 al 14). En fecha 16 de junio de 2004 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a las actas, las resultas proveniente del juzgado ejecutor comisionado las cuales se reciben debidamente cumplida (Folios 15 al 24). Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia y encontrándose fuera de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO
OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Visto el escrito de fecha 10 de mayo de 2005, suscrito por el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.496, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en su capitulo III de la prueba de informes, en los siguientes términos:
En cuanto a la prueba de Informes al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA sede cagua Estado Aragua, de autos se desprende que la parte actora promueve el precitado medio en los siguientes términos:
a.) Si en fecha 08 de octubre de 2002, fue librado cheque de gerencia a favor de la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES.”
b) Si el cheque de gerencia librado a favor Belkys Mireya Quiroz Reyes corresponde con el número 1008817.
c) Si dicho cheque de gerencia fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00),
Para lo que solicite se oficie a la referida entidad financiera a los fines de remitir la información solicitada a este Juzgado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se opone a la admisión de este medio sin alegar la impertinencia o ilegalidad del mismo, sino bajo el argumento de que dicha prueba guarda relación con documentales que según su alegato están fuera de debate.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo que al respecto dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”, como se puede apreciar no es razón suficiente el alegato de que la información requerida este relacionada con otros documentos que fueron impugnados por la parte, pues, realmente lo que importa es que tenga por objeto “hechos litigiosos”, en consecuencia visto que las razones para oponerse al referido medio no tiene nada que ver con la pertinencia, pues, lo que se pretende es atacar su eficacia probatoria, entonces resultará forzoso dictaminar sobre su pertinencia, idoneidad y conducencia en la oportunidad de su apreciación en el presente fallo, en consecuencia queda desestimada la oposición a la admisión de la prueba de informes - Así se establece.

III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

- Cursa del folio 155 al 161, escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual en su capitulo I PROMOVIO EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara. Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

1.- Cursa en los folios 13 y 14, DOCUMENTAL, SIN MARCADO. DOCUMENTO PUBLICO, Original PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta Maracay, Estado Aragua, de fecha 12 de marzo de 2004, la cual quedó anotado bajo el No. 65, tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina en funciones Notariales, del cual se desprende el poder especial, amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 4.964.899, en su condición de actora, a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, GRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON, OMAR GUEVRA RON y MIRYAM J. PAREDES RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789, 62.365, 94.104 y 68.101 respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2- Cursa del folio 15 al 18. DOCUMENTAL, MARCADO “B”. DOCUMENTO PUBLICO. ORIGINAL DE COMPRA VENTA a favor del ciudadano: MIGUEL DOMINGO LINARES, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 4.964.899, quien le compro al ciudadano. MIGUEL ARCANGEL MONCADA, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la ciudad de Cagua del estado Aragua, Urbanización Corinsa, distinguida con el Nro. T-30, Sector 8, Agrupamiento “T”, con un área aproximada de DOSCIENTOS VENTICUATRO METROS CUADRADOS (224, 00mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de longitud total de veinte metros (20,00Mts) lindando con parcela N° T-29; SUR: En línea recta de longitud total de veinte (20,00Mts) lindando con parcela N° T-31; ESTE: En una línea recta de longitud total de once metros con veinte centímetros (11,20Mts) lindando con un área destinada a conjunto cerrado y OESTE: En una línea recta de longitud total de once metros con veinte centímetros (11,20mts) lindando con Avenida Alejandro Jiménez, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2001, anotado bajo el N° 11, folios 68, Protocolo Primero, Tomo 2, Este sentenciador lo valora como pleno de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta el derecho de propiedad de la parte actora sobre el referido inmueble. Y así se valora.

3- Cursa en los folios 19 al 21, DOCUMENTAL, MARCADO “C y D” DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y NOTA REGISTRAL, en copia simple celebrado entre el ciudadano: MIGUEL DOMINGO LINARES, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 4.964.899, parte actora en el presente juicio a favor de la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 8.586.775, parte demandada, quien le compro al ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES MORENO, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la ciudad de Cagua del estado Aragua, Urbanización Corinsa, distinguida con el Nro. T-30, Sector 8, Agrupamiento “T”, con un área aproximada de DOSCIENTOS VENTICUATRO METROS CUADRADOS (224, 00mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de longitud total de veinte metros (20Mts) lindando con parcela N° T-29; SUR: En línea recta de longitud total de veinte (20Mts) lindando con parcela N° T-31; ESTE: En una línea recta de longitud total de once metros con veinte centímetros (11,20Mts) lindando con un área destinada a conjunto cerrado y OESTE: En una línea recta de longitud total de once metros con veinte centímetros (11,20mts) lindando con Avenida Alejandro Jiménez, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria, en fecha 01 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 69, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 10 de Septiembre de 2002, anotado bajo el N° 25, folios 138 al 142, Protocolo Primero, Tomo 7. Este tribunal del contenido del mismo observa que la venta fue realizada por las partes en el presente juicio y que el precio de la misma fue por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.800.000). En este sentido, esta juzgador constató, que el documento de Compra Venta fue presentado junto con el libelo de la demanda. La presente documental fue impugnada en forma genérica por la parte demandada en el escrito donde opuso cuestiones previas y no en la contestación de la demanda tal como lo prevé en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Sentenciador la valora como fidedigna tal como lo prevé el artículo 429 Ejusdem, concatenado con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se valora.

4- Cursa en el folio 22. DOCUMENTAL, MARCADO “E”. BAUCHER, original por concepto de CHEQUE DE GERENCIA N° 10008817 a favor de la ciudadana QUIROZ BELKIS canjeado por cheque numero 1008816 comprado y retirado por el ciudadano Miguel Linares, de fecha 08 de octubre de 2002, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) emitido por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, promovido por la parte actora a los fines de demostrar el pago que realizo a la parte demandada por concepto del préstamo solicitado. Esta prueba documental encuadran en el género de tarjas contenidas en el artículo 1383 del Código Civil. La presente documental fue impugnada en forma genérica por la parte demandada en el escrito donde opuso cuestiones previas y no en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo prevé en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Sentenciador la valora como presunción conforme con el artículo 510 Ejusdem. Y así se valora.

5- Cursa en el folio 23. DOCUMENTAL, MARCADO “F” RECIBO DE PAGO, original, de fecha 09 de Octubre de 2002, por concepto de pago efectuado por el ciudadano MIGUEL LINARES MORENO, parte actora en el presente juicio, a favor de la ciudadana BELKYS QUIROZ, por concepto de abono de cuenta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00), con firma ilegible en el presente juicio. La presente documental fue impugnada en forma genérica por la parte demandada en el escrito donde opuso cuestiones previas y no en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo prevé en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Sentenciador la valora como presunción conforme con el artículo 510 Ejusdem. Y así se valora.
6- Cursa en el folio 24. DOCUMENTAL, MARCADO “G”. RECIBO DE PAGO, original de fecha 15 de mayo de 2003, por concepto de pago efectuado por el ciudadano: MIGUEL LINARES, parte actora en el presente juicio, a favor de la ciudadana BELKYS QUIROZ, por concepto de abono de cuenta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES ( 17.000.000,00), con firma ilegible en el presente juicio. La presente documental fue impugnada en forma genérica por la parte demandada en el escrito donde opuso cuestiones previas y no en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo prevé en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Sentenciador la valora como presunción conforme con el artículo 510 Ejusdem. Y así se valora.

7- Cursa de folio 25 al 33. DOCUMENTALES, MARCADO “H, I, J, K, L M, N, Ñ, 0” AVISOS PUBLICITARIOS. COPIAS SIMPLES publicados en el periódico DIARIO EL CLARIN, de la Victoria del Estado Aragua, en fechas 04 de febrero de 2004, 19 de enero de 2004, 29 de Noviembre de 2003, 29 de abril de 2003, 27 de febrero de 2003, 26 de enero de 2003, 04 de noviembre de 2002, 04 de agosto de 2002, 07 de julio de 2002, respectivamente, promovido por la parte actora con el fin de demostrar la cualidad de prestamista de la parte demandada. Este sentenciador observa que la presente documental fue impugnada en forma genérica por la parte demandada en el escrito donde opuso cuestiones previas y no en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo prevé en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia se tienen como fidedignas y se le otorgan valor de presunción conforme 432 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

8- Cursa de folio 34 al 38. DOCUMENTAL, MARCADO “P”. COPIA SIMPLE de documento de venta de inmueble, celebrado entre la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 8.586.775 a favor del ciudadano MANUEL AGUSTIN DA SILVA SILVA, titular de la cedula de Identidad Numero V- 6.842.382 debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Distrito Ricaurte Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua- La Victoria, en fecha 14 de marzo de 2001 anotado bajo el numero 44, folio 314 al 318, protocolo primero, tomo 10. Este sentenciador observa que la presente documental fue impugnada en forma genérica por la parte demandada en el escrito donde opuso cuestiones previas y no en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo prevé en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan por cuanto la misma es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada todo conforme a los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

9- Cursa de folio 39 al 44. DOCUMENTAL, MARCADO “Q1”. COPIA SIMPLE de documento de constitución de hipoteca, celebrado entre los ciudadanos CIRO D’AVINO CANGRO y TIBISAY COROMOTO GUDIÑO de D’ AVINOM titulares de las cedulas de Identidad Números V- 8.581.456 y 8.852.721 respectivamente y la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 8.586.775, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Distrito Ricaurte Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua- La Victoria, en fecha 07 de diciembre de 2001 anotado bajo el numero 30, folio 196 al 202, protocolo primero, tomo 10. La presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la cualidad de prestamista de la parte demandada, y que la misma recibe como garantías de pago inmuebles a través de documentos de compra venta y en este caso de constitución de hipoteca. Este sentenciador observa que la presente documental fue impugnada en forma genérica por la parte demandada en el escrito donde opuso cuestiones previas y no en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo prevé en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y las mismas se desechan por cuanto es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada todo conforme a los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

10- Cursa de folio 45 al 50. DOCUMENTAL, MARCADO “Q2”. COPIA SIMPLE de documento de cancelación de hipoteca y venta de inmueble, celebrado entre la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 8.586.775, parte demandada en el presente juicio y los ciudadanos CIRO D’AVINO CANGRO y TIBISAY COROMOTO GUDIÑO de D’ AVINOM titulares de las cedulas de Identidad Números V- 8.581.456 y 8.852.721 respectivamente debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Distrito Ricaurte Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua- La Victoria, en fecha 20 de junio de 2002 anotado bajo el numero 40, folios 314 al 320, protocolo primero, tomo 10. La presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la cualidad de prestamista de la parte demandada, y que la misma recibe como garantías de pago inmuebles a través de documentos de compra venta, constitución de hipoteca, entre otros. Este sentenciador observa que la presente documental fue impugnada en forma genérica por la parte demandada en el escrito donde opuso cuestiones previas y no en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo prevé en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan por cuanto la misma es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada todo conforme a los artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

11- Cursa de folio 51 al 56. DOCUMENTAL, MARCADO “R”. COPIA SIMPLE de documento de venta con pacto retracto, celebrado entre la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, y FANNY TERESA RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Número V- 8.586.775 y V- 10.376.449 respectivamente, y el ciudadano VICENTE PALMARINI ANDRADE, titular de la cedula de Identidad Número V-11.178.253 debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Distrito Ricaurte Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua- La Victoria, en fecha 03 de marzo de 2002 anotado bajo el numero 23, folios 146 al 151, protocolo primero, tomo 7. La presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la cualidad de prestamista de la parte demandada, y que la misma recibe como garantías de pago inmuebles a través de documentos de compra venta, constitución de hipoteca, venta con pacto retracto, entre otros. Este sentenciador observa que la presente documental fue impugnada en forma genérica por la parte demandada en el escrito donde opuso cuestiones previas y no en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo prevé en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desecha por cuanto es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada todo conforme a los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

12- Cursa del folio 57 al 61. DOCUMENTAL, MARCADO “S1”. COPIA SIMPLE de documento de cancelación de hipoteca y venta de inmueble, celebrado entre el ciudadano FREDDY BLANCO PARRA, titular de la cedula de Identidad numero V- 2.025.986, la ciudadana MATILDE ELENA HIDALGO DE RI RENZO, titular de la cedula de identidad Numero V- 1.187.569, y la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, titular de la cédula de Identidad Número V- 8.586.775 debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Distrito Ricaurte Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua- La Victoria, en fecha 27 de noviembre de 2002 anotado bajo el numero 22, folios 128 al 132, protocolo primero, tomo 7. De la presente documental se evidencia que fue vendido un inmueble por la ciudadana MATILDE ELENA HIDALGO DE RI RENZO luego de cancelación de hipoteca, a favor de la parte demandada. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante en el folio 112 del presente expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue por ser copia simple y dicha documental no es emanada ni oponible a su persona, y en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

13- Cursa del folio 62 al 65. DOCUMENTAL, MARCADO “S2”. COPIA SIMPLE de documento de venta de inmueble, celebrado entre la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, titular de la cédula de Identidad Número V- 8.586.775 a favor de la ciudadana MATILDE ELENA HIDALGO DE RI RENZO, titular de la cedula de identidad Numero V- 1.187.569, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Distrito Ricaurte Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua- La Victoria, en fecha 06 de marzo de 2003, anotado bajo el numero 49, folios 321 al 325, protocolo primero, tomo 4. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante en el folio 112 del presente expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue por ser copia simple y dicha documental no es emanada ni oponible a su persona, y en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

14-Cursa del folio 66 al 71. DOCUMENTAL, SIN MARCADO, contentivo de INSPECCION EXTRAJUDICIAL, evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2004. Ahora bien, en virtud de la prueba presentada este Juzgador considera pertinente citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, con relación a este tipo de pruebas:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".
Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extrajudicial, realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2004, observa este juzgador que del escrito de la solicitud de Inspección que riela al folio (67), de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma, circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, por cuanto la parte actora no justificó tal urgencia de anticipar la promoción y evacuación de la presente prueba, es razón suficiente para que este Juzgador concluya que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para su tramitación, razón por la cual misma debe ser desechada conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INFORME, en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, indicando lo siguiente 1): (…)de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil solicitamos al Tribunal que sirva oficiar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA ubicada en la población de Cagua, Estado Aragua, para que informe sobre lo siguiente: si en fecha 08 de octubre de 2002, fue librado cheque de gerencia a favor de la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, y si el mismo corresponde al numero 1008817, y fue librado por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Asimismo solicita se ordene al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA sede Cagua del Estado Aragua, se sirva enviar una copia del bauche contentivo de la operación bancaria contenida en el cheque numero 10008817 (…)
Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2009, que cursan al folio se recibieron y agregaron resultas provenientes del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, quien mediante oficio indico lo siguiente: “…le informamos que en fecha 08 de octubre de 2002, fue librado por nuestra agencia Cagua, el cheque de gerencia signado con el numero 10008817, a favor de la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, por la cantidad de Bolívares Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00), se anexa copia de anverso y reverso del instrumento descrito anteriormente...”
En este sentido, este juzgador observa, que del contenido de la información suministrada, se evidencia que efectivamente el ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 4.964.899, cancelo la cantidad de Bolívares Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00), por medio de cheque de gerencia girado a favor de la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, parte demandada en el presente juicio, en este sentido se le otorga valor pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se valora.

2): (…)de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil solicitamos al Tribunal que sirva oficiar al DIARIO EL CLARIN DE LA VICTORIA, ubicado en la población de la Victoria- Estado Aragua para que informe sobre lo siguiente: Si en las ediciones de fecha 04 de febrero de 2004, 19 de enero de 2004, 29 de noviembre de 2003, 29 de abril de 2003, y 27 de febrero de 2003, aparecen unos avisos publicitarios con el siguiente contenido: “Sra Belkys presta dinero 2% semanal, garantía d/casas, apartamentos, vehículos, libero, pacto, retracto, hipotecas ADMINISTRADORA QUIROZ REYES, Cilento, Piso 1, oficina 15.0414490.30.90 0244415.09.10”(…)
Posteriormente en fecha 16 de junio de 2005, se recibieron y agregaron resultas provenientes del diario El Clarín de la Victoria, que cursa en los folios 193 al 200, se observa que no existe oficio de remisión y asimismo las información fue enviada en un sobre sin sellos y la información cursa en copias simples. Este Tribunal observa que no cursa en autos la información que fue solicitada al DIARIO EL CLARIN, dicha empresa no dio respuesta alguna. En consecuencia, se desechan dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora

PROMOVIÓ INSPECCION JUDICIAL. En el capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, la cual se dentro del proceso, la cual consta en los folios 219, y del 236 al 238, en dicha prueba se dejó constancia que el día 21 de junio del 2.005 se traslado el Tribunal a solicitud de la parte actora en el inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector 8, agrupamiento T, calle Alejandro Jiménez, distinguida con la letra y numero T-30, municipio Sucre del Estado Aragua, procediendo el Tribunal a dejar constancia de las personas que habitan allí, siendo la cantidad de 10 personas según la información suministrada por la notificada, mas adelante señala se hace constar que el inmueble efectivamente se encuentra ocupado, observándose mobiliarios, se deja constancia que la notificada manifiesta que la parte actora, ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES MORENO, vive allí en el inmueble y refiere que es su esposo, asimismo se deja constancia que en el referido inmueble se están realizando trabajos de albañilería. El Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 eiusdem. Así se valora.
DE LA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
En el capitulo V, del escrito de promoción de pruebas la parte actora alega y promueve la inversión de la carga de la prueba, alegando que la parte demandada en su escrito de contestación alga que ciertamente recibió los pagos que constan de los anexos “E”, “F” y “G” presentados por el actor, afirmando que dichos pagos son el resultado de unas negociaciones que se realizaron entre el ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES y la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, y que dichas negociaciones no tienen que ver con actos simulados, por lo que al alegar un hecho nuevo este tiene la carga de la prueba.

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES.
En el capitulo V, del escrito de promoción de pruebas la parte actora hace valer los indicios y presunciones que emanan de los siguientes hechos:
-El carácter de prestamista de la parte demandada.
-La constatación del pago efectivo que fue realizado por el ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES a favor de la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES.
-El precio vil del inmueble vendido.
-La inejecución del contrato en que ha incurrido la prestamista: BELKYS MIREYA QUIROZ REYES.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1-Cursa del folio 162 al 164, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual promueve en su CAPITULO I y II PROMOVIO EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

2- Cursa del folio 165 al 170 DOCUMENTAL, MARCADO “A”. COPIA SIMPLE. Documento constitutivo de empresa, denominada INVERSORA QUIROZ REYES, C.A, conformada por la ciudadanas BELKYS MIREYA QUIROZ REYES y YASMIN JOSEFINA QUIROZ REYES, titulares de las cedulas de Identidad Numero V- 8.586.775 y V- 12.119.132, respectivamente, debidamente protocolizada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2003, inscrito bajo el numero 29, tomo 8-A, la presente documental fue promovida por la parte a los fines de demostrar a que actividad mercantil se dedica, no siendo la de prestamista como lo alega la parte actora. Asimismo por cuanto la misma fue consignada en copia simple solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Registro Primero Mercantil del Estado Aragua a los fines de que informe sobre la veracidad del mismo, lo cual fue acordado por este Tribunal y dichas resultas cursan en los folios 201 al 211 oficio 0311/05 de fecha 14 de junio de 2005 librado por Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, mediante el cual remite copias certificadas de dicha documental. En consecuencia este Tribunal valora como plena la presente documental de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3-Cursa al folio 171, MARCADO “B”. ORIGINAL DE CHEQUE número 40164947, Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de fecha 22 de Noviembre de 2001, librado por MINERS CONTRUCCIONES, C.A, a favor de la ciudadana Belkis Quiroz, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES. Este Tribunal observa que quien emite el cheque es un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio, este Tribunal la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

4- Cursa al folio 172, MARCADO “C”. ORIGINAL DE CHEQUE número 56164949, Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de fecha 02 de Diciembre de 2001, librado por MINERS CONTRUCCIONES, C.A, a favor de la ciudadana Belkis Quiroz, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES. Este Tribunal observa que quien emite el cheque es un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio, este Tribunal la desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

5- Cursa al folio 173, MARCADO “D”. ORIGINAL DE CHEQUE número 03164948, Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de fecha 22 de Diciembre de 2001, librado por MINERS CONTRUCCIONES, C.A, a favor de la ciudadana BELKIS QUIROZ, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES. Este Tribunal observa que quien emite el cheque es un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio, este Tribunal la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

6- Cursa al folio 174, MARCADO “E”. ORIGINAL DE CHEQUE número 75164950, Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de fecha 02 de enero de 2002, librado por MINERS CONTRUCCIONES, C.A, a favor de la ciudadana Belkis Quiroz, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES. Este Tribunal observa que quien emite el cheque es un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio, este Tribunal la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

7- Cursa al folio 175, MARCADO “F”. ORIGINAL DE CHEQUE número 03-09911701, Entidad Bancaria BANCO FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL, de fecha 01 de abril de 2002, librado por el ciudadano MORENO MIGUEL DOMIN a favor de la ciudadana Belkis Quiroz, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL. La presente documental es promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que la parte actora emitió el cheque a su favor, alegando que son producto de una relación de negocios entre las partes, con anterioridad a la supuesta simulación e venta demandada, adicionalmente alega que los mismos fueron devueltos en su oportunidad por carecer de provisión de fondos. Este Tribunal observa que no fue acompañado a dicho instrumento la Hoja de Devolución de Cheque emanados de la misma entidad bancaria, que indicara el motivo por el cual no fue pagado y cargado el efectivo en la cuenta en la cual fue depositado. Visto lo anterior no existe para este Juzgador una razón formal para determinar si el emisor del instrumento cambiario no poseía los fondos suficientes para proceder a la cancelación del cheque objeto de la presente acción, no obstante visto que el cheque bajo análisis no fue objeto de desconocimiento en lo que respecta a la firma del emisor, se tienen como reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud de lo anterior surte pleno valor probatorio para demostrar que el mismo fue librado por el demandante de autos a favor de la parte demandada de conformidad con los artículos 429 del Código Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se declara.

8- Cursa al folio 176, MARCADO “G”. ORIGINAL DE CHEQUE numero 74627274, Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, C.A, de fecha 13 de diciembre de 2002, librado por el ciudadano MIGUEL LINARES MORENO a favor de la ciudadana Belkis Quiroz, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. La presente documental es promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que la parte actora emitió el cheque a su favor, alegando que son producto de una relación de negocios entre las partes, con anterioridad a la supuesta simulación e venta demandada, adicionalmente alega que los mismos fueron devueltos en su oportunidad por carecer de provisión de fondos. Este Tribunal observa que no fue acompañado a dicho instrumento la Hoja de Devolución de Cheque emanados de la misma entidad bancaria, que indicara el motivo por el cual no fue pagado y cargado el efectivo en la cuenta en la cual fue depositado. Visto lo anterior no existe para este Juzgador una razón formal para determinar si el emisor del instrumento cambiario no poseía los fondos suficientes para proceder a la cancelación del cheque objeto de la presente acción, no obstante visto que el cheque bajo análisis no fue objeto de desconocimiento en lo que respecta a la firma del emisor, se tienen como reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud de lo anterior surte pleno valor probatorio para demostrar que el mismo fue librado por el demandante de autos a favor de la parte demandada. Y así se declara.

IV
MOTIVA
DE LA DEMANDA Y FONDO DE LA CAUSA.

La parte actora pretende en el presente juicio, tal como se desprende del contenido de la presente demanda que este Tribunal declare LA SIMULACION DE LA VENTA, realizada por su persona, y la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 8.586.775, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la ciudad de Cagua, Urbanización Corinsa, distinguida con el N° T-30, sector 8, agrupamiento T, del Municipio Sucre del Estado Aragua, tiene una área aproximada de DOSCIENTOS VENTICUATRO METROS CUADRADOS (224, 00mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de longitud total de veinte metros (20,00 Mts) lindando con parcela N° T-29; SUR: En línea recta de longitud total de veinte (20,00Mts) lindando con parcela N° T-31; ESTE: En una línea recta de longitud total de once metros con veinte centímetros (11,20Mts) lindando con un área destinada a conjunto cerrado y OESTE: En una línea recta de longitud total de once metros con veinte centímetros (11,20mts) lindando con Avenida Alejandro Jiménez, por cuanto dicha venta fue realizada según la parte demandante como garantía de un préstamo de dinero realizado por la parte demandada a su favor, promoviendo a los fines de demostrar tal hecho, el precio vil y la inejecución de la supuesta venta, así como el pago realizado a favor de la parte demandada como abono al préstamo otorgado y aunado a ello en su contestación la representación judicial de la parte demandada, alegó que el inmueble objeto de la presente demanda era de su propiedad según se desprende del documento de compra venta celebrado entre las partes, y que el pago realizado se debe a otro negocios celebrados entres su persona y la parte actora, así quedó establecida la controversia en el primer capítulo de la presente motiva.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio que por SIMULACION DE VENTA y analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
El autor Maduro Luyando, expone que existe simulación “cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”.
Por su parte, Osorio, expone que la simulación es la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdaderos de un acto o contrato”.
También puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
En jurisprudencia se considera que un acto es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos con el fin de:
A).- Engañar inocuamente,
B).-o en perjuicio de la ley,
C),- o en perjuicio de un tercero.
Siendo el criterio para este Juzgador que dichos requisitos no son concurrentes para que se configure la procedencia de la acción judicial por Simulación.
El autor Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS dice que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber:
a) Un acuerdo entre las partes.
b) El propósito de engañar.
c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos: 1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. 2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce. 3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas, los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo es preciso destacar que nuestro ordenamiento jurídico, no consagra normas especiales sobre la presente acción de simulación, sin embargo el artículo 1.281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.

Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
Así tenemos que la simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
También se distingue en la simulación la llamada simulación lícita de la simulación fraudulenta, la simulación por interposición de personas, en la cual, además de la intervención de las partes, interviene un tercero que presta su complicidad en la simulación. En principio produce los mismos efectos que los demás tipos de simulación conocidos. En este sentido, la doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista: 1. Efectos de la simulación entre las partes, y 2. Efectos de la simulación respecto de los terceros.
Se puede resumir los efectos de la simulación entre las partes, como es el caso en autos, tal como lo señala Maduro Luyando, A.-La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero, B- El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes

DE LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE PRUEBA

Antes de realizar una apreciación sobre la conducta procesal y probatoria desplegada por las partes intervinientes, es preciso dejar sentado las siguientes consideraciones:
El artículo 1.354 del Código Civil establece la regla general de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante, ambas disposiciones han sido interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia cuando se trata de la invocación de hechos negativos, destacándose que cuando lo alegado es de esa naturaleza, se invierte la carga de la prueba.
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”


Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
La necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de noviembre de 1.997, ha expresado:
“...Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba. b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho. c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones. d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Definidos los anteriores conceptos al caso de autos este juzgador, deja sentado como se aplican al caso de autos en los siguientes términos: la parte actora en su escrito libelar alega que en celebro un contrato de compra venta simulado con la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 8.586.775, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la ciudad de Cagua, Urbanización Corinsa, distinguida con el N° T-30, sector 8, agrupamiento T, del municipio Sucre del Estado Aragua, tiene una área aproximada de DOSCIENTOS VENTICUATRO METROS CUADRADOS (224, 00mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de longitud total de veinte metros (20,00Mts) lindando con parcela N° T-29; SUR: En línea recta de longitud total de veinte (20,00Mts) lindando con parcela N° T-31; ESTE: En una línea recta de longitud total de once metros con veinte centímetros (11,20Mts) lindando con un área destinada a conjunto cerrado y OESTE: En una línea recta de longitud total de once metros con veinte centímetros (11,20mts) lindando con Avenida Alejandro Jiménez, por cuanto dicha venta fue realizada según la parte demandante como garantía de un préstamo de dinero realizado por la parte demandada a su favor, promoviendo a los fines de demostrar tal hecho, el precio vil y la inejecución de la supuesta venta, así como el pago realizado a favor de la parte demandada como abono al préstamo otorgado.
Es así como la demandada por medio de apoderado judicial en su escrito de contestación, negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, referente al hecho de que en fecha 01 de febrero de 2002, haya otorgado un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000,00) y como condición de ello se haya realizado una venta simulada, alegó que el inmueble objeto del contrato de venta demandado es de su propiedad según se desprende del documento autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2002, anotado bajo el numero 69, tomo 10, el cual adquirió mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hizo a ella el ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES, a cambio del precio fijado en el documento, por lo que rechaza el hecho de que supuestamente haya prometido devolver dicho inmueble. En cuanto al alegato de la parte actora sobre el precio vil de la venta, alega que ciertamente al momento de protocolizar el documento de venta el registrador realizado una nota dejando constancia que el objeto de dicha venta fue revalorizado en Bs. 40.000.000,00 con respecto al precio indicado en dicho documento, alegando que dicho cambio se debe a que transcurrió un lapso superior de 6 meses desde la celebración de la venta y su registro, manifiesta que se dedica a toda actividad relacionada con la administración, compra, venta y promoción de inmuebles las cuales realiza en representación de una persona jurídica, razón por la cual finalmente alega que como consecuencia de las actividades que realiza ha mantenido relaciones de negocios con el ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES, por lo que los pagos realizados por la parte actora estarían inferidos a esas relaciones de negocios.
Tomando nuevamente el punto referente a lo anteriormente expuesto sobre la inversión de la carga de la prueba, por la conducta procesal desplegada por el representación judicial de la parte demandada, la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (Gaceta Forense N° 17 2° etapa p. 63).
En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (Gaceta Forense N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos, pues afirmo que adquirió el inmueble a cambio del pago del precio pactado, y asimismo alega que el pago efectuado a su favor por la parte actora se debe a otros negocios jurídicos, de esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, la parte demandada cuando negó en forma pura y simple los hechos narrados en el libelo de la demanda y consecuencialmente, negó el hecho de que el dinero recibido haya sido pagado con concepto de préstamo, y asimismo que realizo el pago pactado como precio de la venta, por lo que incurrió en una negación de una negación, y de acuerdo con los fallos reiterados de la jurisprudencia, esa actitud de la accionada se erigió en una afirmación que necesariamente tenía que ser probada., por lo que se invirtió en le presente juicio la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a tales precisiones, en el marco del presente proceso, la parte actora promovió un gran cúmulo pruebas documentales que siendo algunas valoradas planeas y otra indicios producen una convicción a este sentenciador sobre la existencia de un negocio jurídico entre las partes demandante y demandada. ASÍ SE ESTABLECE

Al respecto, este sentenciador observa que : 1)quedó demostrado la existencia del documento de compra venta celebrado entre las partes sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la ciudad de Cagua, Urbanización Corinsa, distinguida con el N° T-30, sector 8, agrupamiento T, del municipio Sucre del Estado Aragua, tiene una área aproximada de DOSCIENTOS VENTICUATRO METROS CUADRADOS (224,00mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de longitud total de veinte metros
(20,00Mts) lindando con parcela N° T-29; SUR: En línea recta de longitud total de veinte (20,00Mts) lindando con parcela N° T-31; ESTE: En una línea recta de longitud total de once metros con veinte centímetros (11,20Mts) lindando con un área destinada a conjunto cerrado y OESTE: En una línea recta de longitud total de once metros con veinte centímetros (11,20mts) lindando con Avenida Alejandro Jiménez. Y así se establece.
2) Este Tribunal observa que la inspección judicial evacuada en el lapso probatorio, que el inmueble objeto de la venta se encuentra en posesión de la parte actora y su grupo familiar, aun cuando la referida venta fue debidamente autenticada en el año 2002, y la practica de la inspección judicial fue en el año 2005, lo que constituye para este Juzgador un indicio de que efectivamente no hay desprendimiento de la posesión que ostentan el vendedor del objeto presuntamente vendido. Y así se establece
3) Que el valor del inmueble de esta negociación fue modificado al momento de su protocolización ante el Registro, quien dejo constancia de la revalorización del bien inmueble a pesar de haber transcurrido menos de un año desde la fecha de la celebración de la venta. Demostrándose con ella, el precio vil o irrisorio en la venta del inmueble. Y así se establece

En base a las consideraciones referente a la simulación, y el análisis referente la inversión de la carga de la prueba, partiendo de esta premisa este Tribunal determino le correspondía a la parte demandada probar que efectivamente pago el precio de la venta, tal como lo alega, y asimismo que el dinero que ha recibido de parte del demandante tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, contentivas de resultas del BANCO CANARIAS, la cuales fueron debidamente valoradas por este Juzgador y que de su contenido se desprende que se realizo pago a favor de la parte demandada por parte de la parte actora en el presente juicio, son producto de otras negociaciones que nada tiene que ver con el préstamo que aduce la parte actora, no obstante este sentenciador observa la ausencia en lo autos de la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del precio de la venta por parte de la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, quien asumió una conducta pasiva limitándose a negar los hechos invocados por el actor no aportando a este juzgador elementos necesarios para indagar la verdad en cuanto al pago del precio y consecuente experimentar un egreso de su patrimonio, por lo que a juicio de este sentenciador no quedo demostrado dicho pago en lo que se respecta a esta negociación, aunado al hecho de que no hubo entrega real del precio de la presunta venta, ni desprendimiento de la posesión que ostenta el vendedor del presuntamente bien vendido, es por ello tomando en consideración estas circunstancias, la valoración de las pruebas en su conjunto y la existencia de indicios, precisos y concordantes que convergen en que la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, en un concierto de voluntad con el vendedor efectuó una venta aparente con la intención de sustraer el bien del patrimonio del demandante, por lo que a criterio de este juzgador la venta de fecha 01 de febrero de 2002, es igualmente simulada. Y así se decide



-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de SIMULACION DE VENTA intentada por los abogados en ejercicio FRANCISCO RAMON CHONG RON y MIRYAM J. PAREDES RAMIREZ debidamente inscritos bajo los Números 63.789 y 68.101 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 4.964.899 por demanda de SIMULACION DE VENTA en contra de la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 8.586.775.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la acción y de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, se declara la Simulación y por ende la nulidad del contrato de compra venta que a continuación se especifican: 1) La venta que hace el ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 4.964.899 a la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 8.586.775, por documento autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria, en fecha 01 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 69, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2001, anotado bajo el N° 11, folios 68, Protocolo Primero, Tomo 2, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la ciudad de Cagua del estado Aragua, Urbanización Corinsa, distinguida con el Nro. T-30, Sector 8, Agrupamiento “T”, con un área aproximada de DOSCIENTOS VENTICUATRO METROS CUADRADOS (224, 00mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de longitud total de veinte metros (20Mts) lindando con parcela N° T-29; SUR: En línea recta de longitud total de veinte (20Mts) lindando con parcela N° T-31; ESTE: En una línea recta de longitud total de once metros con veinte centímetros (11,20Mts) lindando con un área destinada a conjunto cerrado y OESTE: En una línea recta de longitud total de once metros con veinte centímetros (11,20mts) lindando con Avenida Alejandro Jiménez.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento.
QUINTO: En cuanto a las medidas preventivas; innominada y de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en fecha 30 de abril de 2004, así como ordenar a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente estampar la debida nota marginal sobre lo decidido en la presente sentencia, este Tribunal advierte que una vez que quede definitivamente firme se proveerá previa solicitud de parte.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (fdo y sello)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO, (fdo)

ABG. RICHARD APICELLA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 PM.

EL SECRETARIO, (fdo y sello)

ABG. RICHARD APICELLA




MMR/RA-yapm
Exp. No.4565